CANDIA/SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Marco Antonio Valdés Merino, abogado, a favor de don Alejandro Daniel Candia Diaz, boliviano, casado, eléctrico, cédula de identidad N° 27.349.307-7, domiciliado en Padre Oscar Cosemans N° 1999, comuna de Copiapó, Región de Atacama, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria al no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva de fecha 01 de abril de 2021, lo que perturba el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Indica que según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Sin embargo, en el caso de autos, existe una dilación excesiva en la tramitación de la solicitud de residencia definitiva del recurrente, lo que permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7°, 8°, 9°, 14° y 27 de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria e ilegal en la tramitación de la residencia definitiva requerida por el recurrente, en relación con otros interesados quienes han obtenido respuesta oportuna. Como remedio solicitado, pide que se ordene al servicio recurrido que se pronuncie sin más trámite acerca de la solicitud de residencia definitiva formulada por el recurrente, debiendo dictar y notificar el respectivo acto terminal que la apruebe o rechace, y en el que se expresen los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho para tomar dicha determinación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8, 11 inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880. Adjunta los siguientes documentos: 1. Cédula de identidad para extranjeros. 2. Comprobante de solicitud de residencia definitiva en trámite. Segundo: Que a folio 6 consta informe evacuado por la recurrida. Comparece don Diego Núñez Pesenti, abogado de la Dirección Regional de Atacama, del Servicio Nacional de Migraciones, quien, de manera preliminar señala no existe en los hechos un acto u omisión que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario y que vulnere las garantías fundamentales de la contraria, aún en grado de amenaza, y que pueda ser tutelada por esta vía, por lo que pide la declaración de inadmisibilidad del recurso, con base en las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en causas roles 115.064-2022 y 115.368-2022. En subsidio, opone la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados. En subsidio, informa sobre el fondo del asunto, señalando que el extranjero por quien se recurre hizo ingreso al territorio nacional por primera vez el 10 de octubre de 2019, por el paso fronterizo Avanzada de Colchane. Añade que se le otorgó visa de residencia temporaria por acuerdo MERCOSUR el 20 de enero de 2020, con vigencia hasta el 04 de mayo de 2021. Respecto de la solicitud de permanencia definitiva realizada por el recurrente, de fecha 01 de abril de 2021, ID N°21617175, aduce que se le requirieron antecedentes por comunicación de 07 de agosto de 2023, como igualmente el pago de derechos. Precisa que la solicitud referida encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución. Añade que el Certificado de Solicitud de Residencia en trámite permite acreditar situación migratoria regular en el país mientras su solicitud se encuentra pendiente y en el evento que pierda su vigencia, puede solicitar una ampliación del mismo, permitiéndole desarrollar actividades licitas remuneradas, como también para entrar y salir al territorio nacional, sin más límites que los que imponen la Constitución y las leyes, ello en base a lo dispuesto en los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería. Asimismo, destaca que en el caso de autos, la persona recurrente posee una cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida, en base a la misma normativa, se encuentra plenamente vigente por el sólo ministerio de la ley, mientras su solicitud se encuentre en estado de trámite. De otro lado, destaca lo resuelto en causa Rol N° 115064-2022 por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, que en sus considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraci
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida, fundada en que, conforme la normativa actual que rige la materia, no existiría vulneración alguna, será desestimada desde ya, por cuanto arribar a tal convicción deriva de un examen de fondo de la acción, para la cual es necesario dar curso a la misma, que anuncia vulneraciones de la garantía constitucional del artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, alegación que en su contenido es suficiente para tal efecto. Quinto: Que, en cuanto al argumento de la recurrida de carecer de legitimación pasiva en estos autos, igualmente
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C.A. Copiapó Copiapó, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Marco Antonio Valdés Merino, abogado, a favor de don Alejandro Daniel Candia Diaz, boliviano, casado, eléctrico, cédula de identidad N° 27.349.307-7, domiciliado en Padre Oscar Cosemans N° 1999, comuna de Copiapó, Región de Atacama, quien recurre de protección e
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