SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA REGION DE LOS LAGOS/AQUACULTIVOS S.A
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
PESCA Y ACUICULTURA,INFRACCIONES A LA LEY DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Se elevó la presente causa para conocer de la apelación interpuesta por la parte denunciada en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de julio de dos mil veintitrés por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, ROL C-1487-2021, que condenó a Aquacultivos S.A. a pagar una multa de 800 Unidades Tributarias Mensuales. SEGUNDO: Que la parte recurrente, Aquacultivos S.A., en primer término, sostiene que la aplicación del principio de non bis in idem resulta procedente, ya que los hechos sancionados en la sentencia apelada derivan de una misma omisión previamente fiscalizada en 2016 y nuevamente constatada en 2019. La recurrente argumenta que el centro de cultivo Phillipi I cesó sus operaciones en junio de 2016, y que los residuos detectados en ambas fiscalizaciones corresponden al mismo período previo al cese de actividades. Afirma que la primera fiscalización derivó en una condena firme en causa rol C-260-2017, y que imponer una segunda sanción por los mismos hechos infringe el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile. En segundo lugar, alega que la acción sancionadora se encuentra prescrita conforme al artículo 132 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), que establece un plazo de tres años desde la comisión de la infracción. Indica que, dado que el centro cesó sus actividades en 2016, cualquier eventual infracción solo pudo configurarse hasta ese año. Por consiguiente, la fiscalización realizada en 2019 y la posterior notificación de cargos en noviembre de 2021 exceden ampliamente el plazo de prescripción legalmente establecido, lo que torna ilegítima la continuación del procedimiento sancionatorio. Finalmente, invoca la atipicidad de la conducta sancionada, argumentando que el artículo 74 de la LGPA
Fundamentos
fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia revela que dichos argumentos carecen de sustento suficiente. En lo que respecta al principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, se establece la prohibición de sancionar dos veces a una misma persona por el mismo hecho. No obstante, como lo ha determinado el tribunal a quo, los hechos constatados en la fiscalización de 2019 constituyen eventos nuevos y diferenciados respecto de aquellos detectados en 2016, toda vez que existe una continuidad en la presencia de residuos acuícolas producto de omisiones reiteradas en el cumplimiento del deber normativo de mantener los fondos lacustres libres de contaminantes. Dicho incumplimiento constituye una infracción que se materializa de manera continua en el tiempo. De esta forma los principios de continuidad e independencia de las infracciones ambientales permiten sancionar hechos distintos aunque deriven de un mismo origen. Así, cada fiscalización establece infracciones adicionales y autónomas, por lo que la aplicación del principio invocado resulta improcedente en el presente caso. CUARTO: En cuanto a la excepción de prescripción alegada por la apelante, se sostiene que la acción sancionatoria habría caducado debido a la ausencia de operación del centro de cultivo Phillipi I desde el año 2016. Sin embargo, el marco normativo vigente refuta esta alegación. El Reglamento Ambiental para la Acuicultura (D.S. N°320/2001) establece un deber permanente de los concesionarios de acuicultura de mantener los fondos lacustres en condiciones de limpieza, independientemente de la actividad productiva. En este sentido cabe destacar que la infracción a este deber de resultado reactiva la potestad sancionatoria en cada fiscalización que constate su incumplimiento. En este caso, los hallazgos de residuos durante la inspección de 2019 constituyen una infracción nueva y vigente, lo que descarta cualquier argumento sobre la prescripción de la acción, dado que la normativa ambiental impone un mandato continuo y reforzado en virtud del principio precautorio. QUINTO: El alegato de atipicidad de la conducta, sostenido por la apelante, se fundamenta en la supuesta ausencia de un deber de resultado en las normativas vigentes al momento de los hechos. Sin embargo, tal planteamiento no resiste el escrutinio jurídico. El artículo 4, letra a), del Reglamento Ambiental para la Acuicultura establece de forma inequívoca el deber de adoptar medidas para prevenir el vertimiento de residuos y desechos que puedan comprometer el equilibrio del fondo marino o lacustre. Este mandato es complementado por el artículo 74 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que refuerza la obligación de mantener la limpieza en las zonas concesionadas, así como la responsabilidad del concesionario. En este contexto, la existencia de residuos como contrapesos, estructuras metálicas y plásticos detectados en el fondo lacustre, evidencia de
Fallo
Por tanto, la interpretación restrictiva propuesta por la apelante resulta incompatible con los fines de la normativa ambiental y con el marco constitucional del artículo 19 N°8, que garantiza a todos los habitantes el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. SEXTO: Que la rebaja de la multa solicitada por la apelante fue desestimada correctamente por el tribunal de primera instancia, al considerar proporcionalmente la gravedad de la infracción comprobada de Aquacultivos S.A. De la normativa sectorial, en particular el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cabe desprender que las sanciones económicas deben ser proporcionales al daño causado y a la gravedad de la conducta infractora. En este caso, el tribunal a quo valoró adecuadamente los antecedentes probatorios que evidencian una negligencia reiterada por parte de la concesionaria, quien ya había sido sancionada en 2016 por hechos similares. Además, las acciones de limpieza realizadas tras la inspección de 2019 resultaron insuficientes para revertir el impacto ambiental causado, demostrando una falta de diligencia adecuada. SÉPTIMO: Finalmente cabe apreciar que en virtud del principio precautorio, eje central de la normativa ambiental chilena, se justifica la adopción de sanciones severas frente a infracciones que comprometan la sostenibilidad de los ecosistemas. Reconocido en el artículo 1 letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, este principio impone la obligación de actuar
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Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Se elevó la presente causa para conocer de la apelación interpuesta por la parte denunciada en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de julio de dos mil veintitrés por el Juzgado de Letras de Puerto
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