LARA/JUZGADO DE GARANTIA CASABLANCA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Manuel Palma Quiroz, defensor penal privado de la imputada Isabel Francisca Lara Pérez, e interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 1 de octubre de 2024, en causa RIT O-535-2023, por el juez del Juzgado de Garantía de Casablanca, don Manuel Baeza Pizarro, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra del auto de apertura de juicio oral/ la resolución de 25 de septiembre de 2024, por improcedente. Refiere que según lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal Penal el auto de apertura de juicio oral es apelable tanto por el Ministerio Público como por la defensa, lo que ha sido respaldado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de ciertas restricciones al recurso de apelación, garantizando así el derecho al debido proceso. Sostiene que el Tribunal Constitucional ha subrayado que el derecho a un proceso racional y justo incluye la posibilidad de presentar y objetar pruebas. Según su jurisprudencia, el auto de apertura de juicio oral debe ser apelable en tanto permite impugnar la exclusión de pruebas o cualquier vulneración al principio de producción libre y examen de evidencia. Por tanto, la apelación al auto de apertura es un mecanismo legítimo y necesario para asegurar la imparcialidad y justicia del proceso penal. A folio 7, informa el juez Manuel Baeza Pizarro, del Juzgado de Garantía de Casablanca, indicando que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa por improcedente en la causa RIT 535-2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal. Explica que no se dan los presupuestos para que el recurrente pueda apelar, por cuanto si bien se entiende que la defensa puede apelar respecto de los supuestos indicados en el artículo 277 del Código Procesal Penal, que se refiere a una resolución que excluya medios probatorios propios d
Fundamentos
considerando: Primero: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, denegado un recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Segundo: Que, la defensa privada, recurrió de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de preparación de juicio oral de veinticinco de septiembre del presente, en causa RIT: O-535-2023 seguida ante el Juzgado de Garantía de Casablanca, que rechazó la solicitud de la defensa para declarar no presentada la acusación particular, negó la petición de la querellante de modificar la hora de los hechos imputados según la acusación de la Fiscalía y, desestimó la exclusión de pruebas de la parte contraria solicitada por la defensa. Tercero: Que, el artículo 277 inciso segundo, del Código Procesal Penal establece expresamente que: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos (…)”. Cuarto: Que, atendido lo dispuesto en el artículo citado, se concluye que es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en contra de la resolución dictada en audiencia de veinticinco de septiembre del presente, motivo por el cual el presente arbitrio no podrá prosperar.
Fallo
Por tanto, la apelación al auto de apertura es un mecanismo legítimo y necesario para asegurar la imparcialidad y justicia del proceso penal. A folio 7, informa el juez Manuel Baeza Pizarro, del Juzgado de Garantía de Casablanca, indicando que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa por improcedente en la causa RIT 535-2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal. Explica que no se dan los presupuestos para que el recurrente pueda apelar, por cuanto si bien se entiende que la defensa puede apelar respecto de los supuestos indicados en el artículo 277 del Código Procesal Penal, que se refiere a una resolución que excluya medios probatorios propios de quien recurre, en este caso, la apelación interpuesta por el defensor, es respecto de la resolución pronunciada en audiencia de 25 de septiembre de 2024 que, rechazó la solicitud de la defensa para declarar no presentada la acusación particular, negó la petición de la querellante de modificar la hora de los hechos imputados según la acusación de la Fiscalía y, desestimó la exclusión de pruebas de la parte contraria solicitada por la defensa. Es decir, no recae en alguna resolución que excluya su propia prueba, sino que se niega lugar a la exclusión de prueba de modo que no está dentro de los supuestos del artículo 277 del Código Procesal Penal. A folio 12, se ordenó dar cuenta del recurso de hecho. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, de acuerdo con lo dis
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Manuel Palma Quiroz, defensor penal privado de la imputada Isabel Francisca Lara Pérez, e interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 1 de octubre de 2024, en causa RIT O-535-2023, por el juez del Juzgado de Garantía de Casablanca, don Manuel Baeza Pizar
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