JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TALTAL

CARVAJAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TAL TAL

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADOS SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por la ministra titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres se llevó a efecto la audiencia para conocer los recursos de nulidad, Ingreso Corte 377-2024, deducidos por la abogada Luz Arenas Pacheco, por la denunciante, y el abogado Rodrigo Flores Osorio, por la demandada, ambos, en contra la sentencia definitiva de fecha veintitrés de agosto del presente año pronunciada por el Juzgado de Letras de Tal Tal, que rechazó la demanda de tutela laboral, pero hizo lugar a la demanda de despido injustificado y de cobro de prestaciones, en favor de la trabajadora Jessica Carvajal Rodríguez y en contra de la Ilustre Municipalidad de Tal Tal. Comparecieron en estrados los abogados recurrentes quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estudio, decretándose posteriormente el estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD DE LA DENUNCIANTE. PRIMERO: Que la abogada Luz Arenas Pacheco deduce recurso de nulidad invocando, dos causales de nulidad, una en subsidio de la otra. Las causales señaladas en su recurso corresponden a las causales de invalidación del artículo 477, y del artículo 478 letra b), todos del Código del Trabajo, las que se ejercen contra la sentencia definitiva de autos. SEGUNDO: Que como primera causal alega la del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que el presente recurso de nulidad se funda en haber sido dictada la sentencia con infracción a lo dispuesto en los artículos 485 y 493 ambos del Código Laboral. Indica que la infracción de ley se produce, pues la garantía de indemnidad establecida en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, no es un principio sino una regla al fijar de antemano las condiciones de aplicación de la misma, esto es, a diferencia de Io que ocurre con otros derechos fundamentales estructurados como principios, la garantía de indemnidad no debe ponderarse ni balancearse, de modo tal que nunca podría estimarse que existen represalias justificadas o proporcionadas. Así, sólo cabe determinar si existió o no una represalia. Agrega que el sentenciador solo se limita a señalar que no se vulneró la garantía de indemnidad sin profundizar al respecto. Solo refiere que no obstante haberse acreditado las denuncias y el despido de la actora en el mismo período, no resultó acreditado que haya vinculación entre el ejercicio de las denuncias y la supuesta represalia, y que la decisión de la administración no obedeció a una sanción sino a la decisión de no renovar su contrato a honorarios, atendida la naturaleza de este. Asimismo, indica que la sentencia justifica la decisión de rechazar la tutela a la garantía de indemnidad, en que dichas denuncias no provocaron efectos negativos para la administración y que no se acreditaron los eventos de acoso laboral anteriores a la desvinculación. TERCERO: Que lo primero que debe indicarse es que el recurso de nulidad laboral ha sido concebido para invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, si en su pronunciamiento concurre alguna de las causales señaladas en la ley, respecto de determinados vicios, capaces de generar nulidad y que tengan sustancial influencia en lo dispositivo del fallo. Los vicios susceptibles de enmienda por tan excepcional vía, que permiten anular la sentencia, se enumeran taxativamente en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; ellos dicen esencial relación con la infracción de derechos y garantías constitucionales o legales, y no con la determinación que de los hechos acreditados hace el juzgador en el fallo, porque tal decisión compete en forma privativa al Tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar lo

Fallo

fallo o prescindiendo de la prueba o bien valorándola sin atender completamente a razonamientos jurídicos y lógicos, menos tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, en definitiva, sin apegarse a las reglas de la sana crítica. Agrega que en la sentencia no se tomaron en consideración los sucesivos y continuos contratos a honorarios que firmó la denunciante durante la vigencia de la relación laboral, ni tampoco la declaración de la testigo que fuera jefa de la denunciante. Continua señalando que la sentencia no analizó toda la prueba rendida para arribar o concluir que el despido se justificó solo en el vencimiento del contrato de honorarios de la actora, y que este no fue producto de una represalia por denunciar a sus jefas directas por acoso laboral, que se contrató a otra abogada en su lugar pues el programa continuó ya que era un programa estable en el municipio, que a lo menos llevaba 9 años y que el fallo omite realizar la conexión lógica con el resto de la prueba documental acompañada y por la declaración de parte y de los propios testigos de la Municipalidad. SÉPTIMO: Que habiéndose opuesto la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, debe recordarse que, por tratarse del motivo de nulidad indicado en esa norma, el recurso tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitas en las causales respectivas

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por la ministra titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres se llevó a efecto la audiencia para conocer los recursos de nulidad, Ingreso Corte 377-2024, deducidos por la abogada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica