HECTOR LEONARDO RETAMAL CAMPOS CON COBRA MONTAJES SERVICIOS Y AGUA LTDA.
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: Que en causa RIT O-1769-2023 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, el 18 de mayo del presente año se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se rechazó la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Héctor Leonardo Retamal Campos en contra de COBRA Montajes, Servicios y Agua Limitada, ordenándose que cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia interpuso recurso de nulidad la parte demandante, invocando como causal única la del artículo 478 letras e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo código, pide se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda entablada otorgándosele las prestaciones que indica. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad, establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener la dictación de sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende de lo previsto en los artículos 477 y 478 del referido Código, normas que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales, en atención al fin perseguido por ellas; y por otro, en cuanto a que los vicios que las constituyen influyan de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, situaciones que igualmente determinan un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. Segundo: Que, la demandante ha interpuesto como única causal de nulidad, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del mismo Código, esto es, que el recurso de nulidad procederá cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459; que a su vez, en su numeral 4, dispone que la sentencia debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Sostiene la parte demandante que el sentenciador yerra al considerar justificado el despido pues la demandada justificó el término de la relación laboral con el actor por el término a su vez de la relación contractual de dicha empresa con TRANSELEC S.A., pero no se acompañó prueba alguna del inicio ni del término de dicha relación; dándole el sentenciador a una adenda de un contrato una justificación de que carece. La sentencia, afirma, no señala el razonamiento que tuvo el sentenciador para arribar a la conclusión que llegó, “en el sentido de que tuvo por acreditada una relación contractual entre empresas no habiendo aportado la demandada antecedente de inicio y fin de la relación laboral”. Tercero: Que es necesario señalar que la causal de nulidad esgrimida se configura cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, o sea, lo que se sanciona es la falta de requisitos de la sentencia, esto es, con la obligación de contener las menciones obligatorias que indica la ley y no con el contenido de estas. Las exigencias son formales y objetivas. En este caso, se exige que la sentencia se haya pronunciado con omisión del análisis de toda la prueba rendida, o sea, se requiere que haya falta de análisis de la prueba presentada al juicio. Cuarto: Que, sin embargo, ninguna prueba omitida aduce el recurrente, ni tampoco falta de análisis de esta; sino al contrario, cuestiona la valoración dada por el sentenciador a una prueba en particular; lo que, por cierto, no const
Fallo
Por tanto, que en la zona sur ya no tenía proyecto de mantención de equipos primarios para este grupo de trabajadores. Para reafirmar estos dichos se incorporó la prueba consistente en las cartas de despido por la misma causal y hechos de los demás miembros de la misma cuadrilla del actor. Salvo uno del que se acreditó que está con licencia médica. Con ello se demuestra que ninguno de los miembros de la cuadrilla continúa prestando servicios. Sobre la reubicación, el mismo testigo explicó que el contrato que mantiene la empresa en la zona sur es de mantención de líneas eléctricas con la empresa CMPC, por tanto, de un área distinta a la del demandante y su cuadrilla. Los testigos de la parte demandada (sic) no señalaron nada distinto y se refirieron igualmente a este contrato con la empresa CMPC. Aludieron a otras empresas en que han ido a prestar servicios, pero reconocieron que eran esporádicos. Es decir, no corresponden a contratos permanentes, sino que son reparaciones u otras puntuales, a lo que también se refirió el testigo de la empresa que calificó como contrato “spot” o por requerimientos específicos”. Concluyendo que “el despido resulta justificado en razón de los hechos invocados en la carta de despido y acreditados en esta causa, debido al término del proyecto Capex Equipos Primarios con Transelec, cumpliendo así con los requisitos legales y doctrinales para una desvinculación basada en necesidades de la empresa. Se trata de una situación objetiva que genera una di
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Concepción, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en causa RIT O-1769-2023 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, el 18 de mayo del presente año se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se rechazó la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Héctor Leonardo Retamal Campos en contra de COBRA Montajes, Servicios y A
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