JOSÉ AURELIO SAEZ VINET/ENRIQUE NELSON VALENZUELA MONSALVE (VISTA CONJUNTA ROL 19389-2024)
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece, José Aurelio Sáez Vinet, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Yumbel, cédula nacional de identidad N° 7.052.971-8, quien interpone a su favor, recurso de protección en contra de Enrique Nelson Valenzuela Monsalve, Cédula Nacional de Identidad N° 11.896.546-9, por el acto arbitrario e ilegal consistente en una serie de funas cometidas a través de redes sociales. Indica, que tomó conocimiento de todos los actos, declaraciones y publicaciones proferidas por el recurrido en su contra, el día 10 de octubre de 2024, cuando se percató que existían una serie de falsas imputaciones, no solo en su calidad de Alcalde, sino que también como persona, que afectan gravemente su honra, honor y credibilidad, a través de actos arbitrarios e ilegales sin justificación alguna. Señala, que en la red social Facebook, en concreto del perfil de usuario cuyo titular es el recurrido y también en un grupo de la misma red, llamado “NO ERES DE YUMBEL ESTACION SINO….” (que tiene 20.700 seguidores), se ha vociferado y publicado una serie de imputaciones al margen de la ilegalidad, afectando no solo su honra y credibilidad, sino que además su imagen y prestigio como persona y alcalde de la comuna de Yumbel, Refiere, que en la referida publicación, se denunciaron hechos y actos supuestamente atribuibles al recurrente, profiriendo imputaciones injuriosas en su contra, por lo que estima infringidas y vulneradas, por parte de la recurrida, las garantías consagradas en los numerales 4º y 24º, del artículo 19, de la Constitución Política de la República (CPR). Expone, que mediante Decreto Alcaldicio N° 710 de fecha 28 de junio del año 2021, asumió en carácter de Alcalde Titular de la comuna de Yumbel, desde el 28 de junio del año 2021 hasta el 05 de diciembre del año 2024. Lo anterior, en pleno cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Electoral Regional Octava Región del Bio Bio a través de Sentencia de Proclamación de alcaldes n°33 de fecha 22 de junio del año 2021, de la c
Fundamentos
motivos (siempre justificados desde la perspectiva de quien hace la “funa”), que se encuentra amparado por el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, y, por otro, el respeto y protección de la honra del “denunciado”, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la citada Carta Fundamental, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos– se publican en una red social afirmaciones afrentosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa (en este sentido, sentencia -en sede de protección- de la Excma. Corte Suprema de 7 de agosto de 2020, Rol 58.531-2020). 7°) Que también debe considerarse que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el mundo de las redes sociales, la experiencia ha demostrado que en los entornos de la comunicación virtual, ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como acontece con el derecho al buen nombre, cuando es vulnerado con una afirmación desdorosa publicada en plataformas de acceso abierto, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. La libertad de expresión, entonces, no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado frente a las expresiones deshonrosas que se han vertido en su contra en las redes sociales. Por ello, la denominada coloquialmente “funa” no es ni puede constituir el ejercicio legítimo de un derecho cuando afecta en forma abusiva el derecho a la honra del “denunciado”. Tal situación se hace efectiva al momento en que a este último se le efectúa la imputación de un hecho –a veces hasta constitutivo de delito-, sin que haya sido comprobado y del que no tiene posibilidad de defenderse, y así se ha fallado (Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18.406-2024, Protección); 8°) Que, en concordancia con lo que se viene exponiendo, la Excma. Corte Suprema ha señalado en sentencia de 28 de julio de 2020, dictada en causa (protección) Rol N° 58.535-2020: “Duodécimo: Que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. Décimo tercero: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentr
Fallo
por tanto, participe del mismo; que precisamente son estas expresiones un claro ejemplo de lo manifestado en orden a que toda expresión tiene un límite, más aún teniendo en consideración que el recurrido no es dependiente de la Municipalidad, ni en ninguno de los eventuales departamentos del mismo Por lo anterior, solicita que se ordene de inmediato, que el recurrido elimine todo el contenido publicado en redes sociales en descrédito hacia los recurrentes; que se ordene al recurrido, que en lo sucesivo se abstenga de seguir realizando publicaciones o comentarios de este tipo por cualquier vía, lo anterior, con expresa condenación en costas Informó el recurrido, Enrique Nelson Valenzuela Monsalve. Expone, que en el marco de las elecciones de alcalde en la comuna de Yumbel, el día 6 de septiembre pasado, y con ocasión de un debate organizado por una radio local publicó un breve video en sus redes sociales para dar cuenta de lo inteligible que resultó la exposición del recurrente dentro de un segmento del debate; que a continuación se reprocha por el recurrente una publicación realizada en sus redes sociales el 22 septiembre, relativo a una querella criminal enderezada por el candidato a Alcalde Cristian Cerro en contra Karina Sáez Sanhueza, la que efectivamente se encuentra ingresada en el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel bajo el RIT 681-2024 la que fuera declarada admisible y actualmente en tramitación, que el recurrente alega a propósito de su publicación de fecha 4 de
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Concepción, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que comparece, José Aurelio Sáez Vinet, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Yumbel, cédula nacional de identidad N° 7.052.971-8, quien interpone a su favor, recurso de protección en contra de Enrique Nelson Valenzuela Monsalve, Cédula Nacional de Identidad N° 11.896.546-9, por el acto arbitrario e ilegal consistente en una seri
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