FERRADA/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de diciembre de 2024, ante la Tercera Sala integrada por el ministro titular Sr. Juan Opazo Lagos, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Sr. Fernando Maturana Crino, en representación de la demandada Santa Isabel Administradora S.A., en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2024, dictada en causa RIT O-156-2024, RUC 2440568212-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama que acogió la demanda interpuesta por don Germán Francisco Ferrada Jelvez, declarándose en consecuencia que la causal invocada por el demandado como fundamento del despido es improcedente, siendo condenada al pago de lo siguiente: a) Por concepto de recargo legal, conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, la suma de $12.840.719; b) Por concepto de restitución del descuento efectuado en el finiquito, por aporte patronal al seguro de cesantía del trabajador, la suma de $3.054.889. Con fecha 4 de octubre de 2024, esta Corte de Apelaciones declaró parcialmente admisible el recurso de nulidad, solo respecto de la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo. Compareció a estrados por la recurrente la abogada Sra. Rosa Carmona Saldías, y el abogado Sr. Carlos Ávalos Martínez, contra el recurso, quedando sus alegatos registrados y la causa en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Sr. Fernando Maturana Crino, en representación de la demandada Santa Isabel Administradora S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2024, que acogió la demanda por despido improcedente interpuesta por don Germán Francisco Ferrada Jelvez, en contra de la demandada, declarándose en consecuencia que la causal invocada por el demandado como fundamento del despido es improcedente, siendo condenada al pago de lo siguiente: a) Por concepto de recargo legal, conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, la suma de $12.840.719; b) Por concepto de restitución del descuento efectuado en el finiquito, por aporte patronal al seguro de cesantía del trabajador, la suma de $3.054.889; que en lo demás rechazó la demanda; que, las sumas antes indicadas deberán ser pagadas dentro de quinto día de ejecutoriada la presente sentencia, con intereses y reajustes conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y que cada parte pagará sus costas, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) y en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando el
Fallo
fallo se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente funda su recurso en haberse vulnerado los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Indica que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes; que la declaración como improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente sancionar a su representada de una forma no prevista por el legislador; que cuando se estime que el despido del actor es de carácter “improcede”(sic), dicha declaración no modifica la causal invocada, la cual se mantiene tal y como fue planteada por el empleador; que por lo tanto, no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a la indemnización por años de servicios del actor; que en parte alguna del ordenamiento jurídico, se estableció que en caso de declararse improcedente el despido por la causal invocada, el empleador no podría descontar el aporte realizado conforme a la normativa antes referida; que por ello no es posible interpretar que de declararse injustificado no procede realizar el descuen
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Antofagasta, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 11 de diciembre de 2024, ante la Tercera Sala integrada por el ministro titular Sr. Juan Opazo Lagos, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Sr. Fernando Maturana Crino, en
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