ANDARA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien actuando en favor de Andrew Jose Andara Rojas, de nacionalidad venezolana, interpuso acción cautelar de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que la primera ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la dilación injustificada en la dictación de acto terminal que apruebe o rechace solicitud de su carta de nacionalización, solicitada el día 2 de agosto de 2022. Expuso que, en la fecha indicada, el recurrente solicitó el beneficio migratorio de nacionalización, constando en comprobante de solicitud N°52346097, pero a la fecha no ha recibido respuesta del recurrido, ni ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, cuestión que lo mantiene en situación de incertidumbre. Consecuentemente con lo expuesto, denuncia vulnerada la garantía del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República y pide se acoja la acción ordenándose a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud en un plazo razonable, con costas. Acompaña al recurso: 1. Comprobante de solicitud de nacionalización. 2. Cédula de identidad para extranjeros. A folio 4, se aceptó la competencia declinada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. A folio 6, se evacuó el informe por el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicitó el rechazo de la acción de protección, pues estima no existe acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Expuso en lo pertinente, que con fecha 21 de abril de 2022, el Servicio otorgó residencia definitiva en el país al extranjero mediante Resolución Exenta N°37126. Luego el día 2 de agosto de 2022 el recurrente solicitó el beneficio de Carta de Nacionalización, y con fecha 30 de enero de 2023, se notificó al extranjero solicitud incompleta
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en estos autos consiste en la demora, por parte de la autoridad recurrida, en emitir pronunciamiento respecto de la carta de nacionalización presentada por el recurrente en los plazos señalados de manera previa, situación que se mantiene vigente al momento de interponerse esta acción de protección y que atenta contra la garantía de igualdad del artículo 19 N°2 de la Constitución Política y principios del acto administrativo que se invocan para ello. Cuarto: Que, sin perjuicio de estimar que el recurrente efectuó su petición ante la autoridad recurrida en tiempo y forma, cabe tener presente que dicha solicitud dice relación con la concesión de la carta de nacionalización establecida en el artículo 10 de la Constitución Política y cuya forma de tramitación se encuentra establecida tanto en los 84 y siguientes de la Ley N° 21.325 como en el decreto suprema N°5.141 de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Quinto: Que, en ese contexto, la recurrida ha sostenido que la petición del recurrente se encuentra en actual estado tramitación, haciendo presente cuales son las etapas establecidas por la ley al respecto y la importancia del análisis exhaustivo de los antecedentes requeridos atendida la naturaleza de la petición efectuada y los efectos que aquella importa en caso de accederse a la misma, siendo en definitiva, una decisión que zanja el Presidente de la República. Sexto: Que, de este modo, no se aprecia por estos sentenciadores alguna ilegalidad o arbitrariedad en el actuar la autoridad recurrida, toda vez que las solicitud
Fallo
fallo Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de Andrew Jose Andara Rojas en contra del Servicio Nacional de Migraciones sin perjuicio de hacer presente, al organismo recurrido, que deberá emitir un pronunciamiento respecto de dichas solicitudes en un plazo breve y prudencial. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez, quien estuvo por acoger la presente acción de protección y ordenar al servicio recurrido a emitir pronunciamiento en un plazo de 60 días, al estimar que las recurrentes, habiendo efectuado en tiempo y forma la solicitud para obtener la carta de nacionalización en el país, no han obtenido respuesta alguna al día de hoy por parte de la autoridad recurrida, dilación que importa una transgresión a lo indicado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 en cuanto a los plazos que debe observar la Administración del Estado para emitir respuestas a las solicitudes que le sean planteadas, y con ello, a al principio de celeridad, conclusivo y de economía procesal establecidos en los artículos 7, 8 y 9 del citado cuerpo legal. Luego, dicha dilación excesiva importa una afectación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, toda
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien actuando en favor de Andrew Jose Andara Rojas, de nacionalidad venezolana, interpuso acción cautelar de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que la primera ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, con
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