DIAMOND/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Patrick Robert Diamond Mendoza e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que es beneficiario del plan de salud Easy Plan Digital Pro 400A, 13-EPDA40P-19 de la Isapre. Señala que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública, citando un sondeo del año 2021 realizado por la Asociación Chilena de Seguridad y la Pontificia Universidad Católica que concluyó que un 47% de los encuestados presenta rasgos de depresión, un 50% cree tener un estado de ánimo mucho peor que antes, y un 43% dice haber consultado con un sicólogo o siquiatra. Agrega que los problemas de salud mental constituyen la principal fuente de carga de enfermedad del país, según el último estudio de carga de enfermedad y carga atribuible, que arrojó que un 23.2% de los años de vida perdidos por discapacidad o muerte tienen origen en condiciones neuro-psiquiátricas. Indica que los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema público, así como el 20,4% de los subsidios por incapacidad laboral de los cotizantes de Isapre. Refiere que su plan de salud posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, con un 30% de bonificación para consultas psicológicas, psiquiátricas y prestaciones hospitalarias, sin topes por prestación ni anuales. En contraste, señala que para prestaciones de salud física, el mismo plan contempla una bonificación del 70% tanto para consultas médicas como prestaciones hospitalarias, también sin topes. Argumenta que l
Fundamentos
fundamentos jurídicos, sostiene que el contrato de salud tiene una naturaleza de orden público sui generis, siendo manifestación del derecho a la Seguridad Social, por lo que las leyes que modifican su marco normativo rigen in actum. Respecto al derecho de propiedad, argumenta que la recurrida vulnera su derecho sobre bienes incorporales al no reconocer los derechos que le otorga la Ley N° 21.331, los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. En cuanto al derecho de igualdad, sostiene que la discriminación basada en la época de celebración del contrato es arbitraria por carecer de justificación razonable y fundamento normativo. Alega que las actuaciones de la recurrida vulneran sus derechos constitucionales, específicamente: el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, al generar inestabilidad emocional y desprotección; el derecho a la igualdad ante la ley, al discriminar arbitrariamente por la fecha de contratación; el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, al no respetar el acceso a prestaciones básicas uniformes; y el derecho de propiedad, al privar de derechos incorporales adquiridos. Solicita que se declare arbitrario e ilegal el acto recurrido; se instruya a la recurrida a adecuar el plan de salud equiparando la cobertura de prestaciones de salud mental a las de salud física, aumentando los porcentajes de cobertura al 70% y manteniendo la ausencia de topes; se ordene la restitución de las sumas en que debió incurrir por la menor cobertura; y se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, informando la recurrida, isapre Consalud S.A., solicita el rechazo del recurso de protección fundado principalmente en la extemporaneidad de la acción, al haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Subsidiariamente, sostiene que no existe acto ilegal ni arbitrario que reprochar a su representada, por cuanto ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, específicamente a la Ley N° 21.331 y la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, las cuales no tienen efecto retroactivo y se aplican exclusivamente a los nuevos planes de salud comercializados con posterioridad a su entrada en vigencia. Explica que el recurrente mantiene vigente el plan de salud denominado "Easy Plan Digital PRO 400A 13-EPDA40P-19", el cual contempla cobertura para hospitalización psiquiátrica con una bonificación del 30% sin tope, y consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología también con una bonificación del 30% sin tope, en modalidad de Libre Elección. Señala que el recurrente se incorporó a la Isapre el 29 de noviembre de 2019, con inicio de beneficios el 01 de enero de 2020. Respecto a la extemporaneidad alegada, argumenta que el propio recurrente reconoce en su recurso que la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte al contrato de salud en un instrumento discrimi
Fallo
Por tanto, el plazo para interponer la acción debe contarse desde el 7 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces al momento de presentarse el recurso el 9 de octubre de 2024. En cuanto al fondo, argumenta que cualquier modificación al contrato y plan de salud debe realizarse de mutuo acuerdo, conforme al artículo 1545 del Código Civil. Además, sostiene que la Ley 21.331 no tiene efecto retroactivo, lo cual está refrendado por el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Explica que la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF/N° 396 del 8 de noviembre de 2021, estableció que las nuevas disposiciones sobre planes de salud y cobertura comenzarían a regir a partir del 1 de marzo de 2022, aplicándose exclusivamente a los nuevos planes de salud comercializados con posterioridad a dicha fecha. Enfatiza que esta normativa no afecta a los planes antiguos, como es el caso del recurrente. Puntualiza que el actor tiene la opción de solicitar el cambio de su Plan de Salud por cualquiera de aquellos que se encuentran en actual comercialización y que se ajustan a las condiciones normativas vigentes. Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emerge
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Patrick Robert Diamond Mendoza e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de
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