ESPINOZA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Carolina Teresita Alvarado Toro-Mazote, abogada, en beneficio de Alexis Rodrigo Espinoza Cruz, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por Luis Romero Strooy, por haber discriminado al recurrente en las coberturas de salud mental de su plan de salud en relación con los planes posteriores a marzo de 2022, actuación que considera ilegal y arbitraria, por lo que solicita se ordene a la recurrida abstenerse de aplicar normativas discriminatorias en salud mental en el plan del recurrente. En cuanto a los hechos que fundamentan el recurso, se expone que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre desde octubre de 2007, manteniendo coberturas en su plan de salud en el ítem de salud mental que son inferiores a las que se ofrecen a partir de los planes de marzo de 2022. Señala que desde la suscripción del contrato de salud hasta el presente, la recurrida ha determinado coberturas inferiores en su plan y copagos con valores más altos que los que rigen actualmente por la Circular 396 del año 2021 de la Superintendencia de Salud, provocando que al buscar atención en el área de salud mental, deba incurrir en gastos mayores a los de cualquier plan nuevo suscrito a partir de marzo de 2022. Agrega que ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud y el riesgo que implica cambiarse de plan debido a preexistencias y coberturas asociadas, la única opción es aceptar la discriminación y pagar un precio no adecuado en base a las coberturas actuales, que tienen una mayor cantidad de prestaciones y un menor copago. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos jurídicos, sostiene que el actuar de la Isapre se torna arbitrario por cuanto aplica un criterio desproporcionado y carente de justificación en relación con los planes antiguos, que están menoscabados frente a los planes posteriores y nuevos a marzo de 2022. Argumenta que el contrato con la recurrida constituye una relación jurídica regida por normas de orden público y un contrato de tracto sucesivo, por lo que el nuevo escenario jurídico puede y debe aplicarse al contrato del recurrente, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha determinado la naturaleza del contrato de salud en el marco de la seguridad social y el derecho a la protección de la salud. En relación a la vulneración de garantías constitucionales, el recurso sostiene que se han afectado: el derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución, al mantener coberturas reducidas en salud mental en relación con los planes nuevos de salud; el derecho a elegir el sistema de salud consagrado en el inciso final del N° 9 del artículo 19, al permitir que la ISAPRE discrimine manteniendo coberturas reducidas; el derecho de propiedad sobre su contrato de salud al obligarlo a desembolsar mayores sumas de dinero; y el derecho a la integridad psíquica al tener coberturas y copagos inferiores en atención psicológica, neurológica y psiquiátrica.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la recurrida la determinación de las prestaciones en materias de salud mental en base a la ley 21.331 y la circular 396 por las coberturas del recurrente en términos de igualdad, sin afectar con ello el plan de salud en las otras materias en cuestión. SEGUNDO: Que informando el recurso, comparece doña María Bernardita Donoso Alarcón, abogado, en representación de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., solicitando el rechazo del mismo por su absoluta improcedencia y falta de fundamentos, argumentando que su representada no ha vulnerado las garantías constitucionales del recurrente. En primer término, sostiene que el recurso debe ser rechazado por cuanto no existe el acto ilegal o arbitrario que se reclama, toda vez que el recurrente se encuentra afiliado a un plan de salud que fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 de fecha 11 de mayo de 2021 y a la Circular IF N° 396 de fecha 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud. Explica que dicha ley vino a reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, especialmente respecto a su cuidado sanitario en los establecimientos de salud reconocidos por la ley. Agrega que la Circular IF N° 396 expresamente señala en su Apartado II que su objetivo es "Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de sal
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Carolina Teresita Alvarado Toro-Mazote, abogada, en beneficio de Alexis Rodrigo Espinoza Cruz, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por Luis Romero Strooy, por haber discriminado al recurrente en las coberturas de salud
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