3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

ELETRANS III S.A./GARCÍA CARRASCO, RODRIGO

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la presente causa se encuentra sometida al procedimiento sumario regulado en el Título XI del libro III del Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 680 al 692, ambos inclusive, sin que en dicha preceptiva se haga referencia a la facultad del demandante de ampliar o rectificar la demanda, ya estando emplazado el demandado pero pendiente la contestación de la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario de mayor cuantía que si contempla esta atribución de manera expresa. SEGUNDO: Que, la discusión sometida a la decisión de esta Corte consiste en determinar si resulta aplicable el artículo 261 del código del ramo, al procedimiento sumario, o si ello, por el contrario, resulta incompatible con naturaleza breve y sumaria de este último, en atención a que la parte demandante, antes de la contestación de la demanda, modificó dicho libelo pretensor adicionando a la primitiva acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, la acción de cumplimiento de servidumbres eléctricas de ocupación y de tránsito. TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del compendio adjetivo antes citado, las normas del juicio ordinario se aplican en forma subsidiaria a los demás procedimientos que no tengan una regulación especial diversa. Dicho de otro modo, esta aplicación supletoria solo procede cuando las normas del juicio ordinario son compatibles con la naturaleza del respectivo procedimiento o juicio especial. CUARTO: Que, modificar o ampliar la demanda es una facultad establecida en favor del demandante, que puede ejercer en la medida que la demanda no haya sido contestada ni expresa ni fictamente, disponiendo el inciso segundo del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil que se considerará “como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda", de lo cual se c

Fundamentos

motivos fundados para ello y en la medida que la materia de debate lo autorice. Por lo mismo, esta facultad, contemplada expresamente en el juicio ordinario de mayor cuantía, no resulta incompatible con la naturaleza del sumario, máxime si su ejercicio se sitúa en un estadio anterior a la traba de la litis, sin alterar su carácter breve y sumario, conciliando el derecho de ambas partes a ser oídas y ejercer sus derechos en tiempo y forma, lo que se condice con el imperativo de un justo y debido proceso.

Fallo

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en los artículos 3, 186, 227, 261 y 680 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la resolución apelada de diez de abril de dos mil veinticuatro, manteniéndose lo decidido por resolución de tres de abril de este año que tuvo por rectificada la demanda de autos. Devuélvase vía interconexión. Redacción del Abogado integrante señor Jorge Fonseca Dittus. Rol N°578-2024 Civil.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la presente causa se encuentra sometida al procedimiento sumario regulado en el Título XI del libro III del Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 680 al 692, ambos inclusive, sin que en dicha preceptiva se haga referencia a la facultad del demandante de ampliar o rectificar la demanda,

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