ECHANAGUCIA/ABIRE SPA
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADOS CON COSTAS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Tercera Sala, integrada por la ministra titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, y el abogado integrante Sr. Mario Varas Castillo, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Nicolás Márquez Herrera, en representación de la parte demandada solidaria o subsidiaria “D&C SERVICIOS LOGISTICOS S.A.”; y el recurso de nulidad deducido por el abogado Claudio Peralta Cortés, en representación de la demandada principal “ABIRE SPA”, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, en la causa RUC 23-4-0452307-4, RIT O-24-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda interpuesta por don Christian Caro Cassali, en representación de don José Rafael Echanagua Alvarado seguida en contra de “Abire SPA”, y contra “D&C SERVICIOS LOGISTICOS S.A. (D&C Logistics)”, y ordenó a las demandadas pagar a la parte demandante la suma de $10.000.000.- debidamente reajustadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y que ordenó que cada parte pagará sus costas. Pide el demandado principal que se invalide la sentencia de autos dictándose otra de reemplazo en virtud de la cual se dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en el Código del Trabajo y en especial que se aprecie la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, respetando lo señalado en el artículo 456 del código del Trabajo y que la referida sentencia de reemplazo arribe a la conclusión que a “ABIRE SPA” no le asiste responsabilidad alguna en el accidente de que fue víctima el actor, con costas. A su vez, el demandado solidario solicita que se declare la nulidad de la sentencia conforme la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en todas sus partes y dicte conforme a derecho una sentencia en su reemplazo, rechazando la demanda solidaria o subsidiaria de indemnización de perjuicios por accidente de
Fundamentos
CONSIDERANDO: En lo referente al recurso del demandado principal: PRIMERO: Que el demandado principal, “Abire SPA” dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, en la causa RIT O-24-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda interpuesta por don José Rafael Echanagua Alvarado y ordenó a las demandadas pagar a la parte demandante la suma de $10.000.000.-, solicitando que se invalide la sentencia dictándose otra de reemplazo en virtud de la cual se dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en el Código del Trabajo y en especial que se aprecie la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, respetando lo señalado en el artículo 456 del Código del Trabajo y que la referida sentencia de reemplazo arribe a la conclusión que a “ABIRE SPA” no le asiste responsabilidad alguna en el accidente de que fue víctima el actor, con costas. Funda su recurso en las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, declarándose admisible el arbitrio únicamente respecto de la causal de la letra e). Respecto de la causal admitida, reproduce el considerando vigésimo cuarto y vigésimo séptimo, y agrega -sobre el primero- que impone al empleador directo y demandado principal, la existencia y presencia física de un prevencionista de riesgo en la obra o faena de un tercero, que en la práctica le es imposible cumplir, por cuanto la función o servicio de la demandada principal, es la de proporcionar personal y, en el caso concreto operadores de grúa horquilla para un trabajo a realizarse al interior de las dependencias o faenas de la demandada D&C S.A., siendo imposible cumplir con la obligación que el sentenciador alude en el considerando referido, sin perjuicio que dentro de la prueba documental aportada se da cuenta del cumplimiento a la obligación de informar al trabajador de los riesgos de la labor a realizarse, específicamente dentro la faena de la empresa D&C. Añade respecto de la causal de la letra e) que “…la decisión final en la parte resolutiva de la sentencia impugnada es contradictora…” por cuanto su considerando vigésimo séptimo, hace referencia a lo señalado en el artículo 183 letra e) del Código del Trabajo; que si el trabajador hubiera prestado servicios bajo un régimen de subcontratación en los términos del artículo 183 E, la demandada D&C se encontraba obligada a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores y, si no fuera el caso y como lo indica la sentencia en su considerando vigésimo séptimo, de todos modos a D&C, al tenor del articulo 183 letra e), es responsable del cuidado de la vida y salud de los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, lo que es totalmente contradictorio por cuanto en el considerando vigésimo cuarto, la misma obligación y responsabilidad se le imputa a su representada, empresa “Abire SPA”. También señala que la sentencia en su considerando vigésimo octa
Fallo
fallo atacado contiene decisiones contradictorias, ha de precisarse que la atenta lectura de su parte dispositiva revela la existencia de una decisión singular, la que consiste en acoger la demanda y ordenar que los demandados paguen al actor una suma determinada de dinero. De consiguiente, existiendo una sola decisión, no se advierte de qué forma lo resuelto por la juez de mérito pueda contraponerse a otra. Sin embargo, el recurso discurre sobre la base de significar una supuesta incongruencia, no en la fase resolutiva, sino en la considerativa, puntualmente en los fundamentos 24° y 27°, creyendo ver que en éste se establece la misma obligación y se le atribuye la misma responsabilidad a la demandada solidaria, mientras que en aquél se asienta esa obligación y responsabilidad a la demandada principal. El mismo ejercicio realiza al suponer que en el motivo 28° el fallo descarta la culpa del actor en el accidente del trabajo que motivó la demanda, en tanto que en la consideración 32° asienta que -además de la falta de medidas de seguridad- el exceso de confianza y su mala decisión, también influyeron en la forma en que ocurre el accidente. Pero, como lo revela el adecuado examen y lectura de esas motivaciones, no existe contradicción entre ellas. En efecto, el análisis efectuado en el razonamiento 24° tuvo por objeto descartar la alegación de la demandada principal, en orden a que el comportamiento del actor concurriera a ocasionar el accidente, puesto que -como allí se i
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Antofagasta, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Tercera Sala, integrada por la ministra titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, y el abogado integrante Sr. Mario Varas Castillo, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Nicolás Márquez Herrera, en representación de la p
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