VOSS CON BERRÍOS
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, el juez titular del Primer Juzgado de Letras de Rengo, don Sebastian Bravo Ibarra, acogió, con costas, la demanda de enriquecimiento sin causa deducida por don Cristian Voss Rossi en contra de don Aliro Berrios Pichún, y como consecuencia de ello, se dispuso que el demandado debía reembolsar los gastos efectuados por el actor en la construcción emplazada en su propiedad , según suma a determinarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Contra este fallo el demandado interpuso recurso de casación, y de forma subsidiaria, recurso de apelación. EN CUANTO A LA CASACIÓN: 1.- Que la primera contravención formal que se acusa por el recurrente corresponde a la causal del artículo 768 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, toda vez que, según indica, se omitió en el fallo todo análisis y resolución de la excepción de falta de legitimación activa deducida por su parte. Indica que como se aprecia del punto 6 de su contestación de la demanda, se opuso la señalada excepción, en los siguientes términos: “De esta manera, S.S. sustento mi contestación a la demanda, pretendiendo el completo rechazo de ésta, oponiendo como excepción de fondo, la falta de legitimidad activa del demandado, que al momento de dictar sentencia definitiva, deberá ser acogida por vuestro Tribunal, al analizar la prueba que incorporaré en la oportunidad procesal respectiva. Esto porque jamás he realizado una oferta al demandante, menos celebrado un contrato. Tampoco se verifica la existencia de un cuasicontrato o de la concurrencia de responsabilidad civil extracontractual”. Conforme a lo señalado, añade, el “acoger la demanda”, sin analizar ni fallar la excepción de fondo deducida por su parte, cuyo acogimiento conducía al rechazo de aquélla, ciertamente, le confiere la posibilidad de reclamar, con la finalidad
Fundamentos
considerando quinto en adelante, analizando en detalle cada uno de sus requisitos y estableciendo cómo a su juicio ellos se verifican en la especie; y es así como en el considerando décimo séptimo señala que “de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, es posible establecer que el demandado se vio enriquecido con la construcción del inmueble en parte de su sitio, obteniendo los beneficios económicos que derivaron de ello y que, este enriquecimiento se verificó por la construcción de dicho inmueble la que fue costeada por la demandante, quien no recibió reembolso alguno de los gastos incurridos en ella”. Se agrega en el considerando décimo octavo que “es claro que en el caso sublite no existía una relación patrimonial entre las partes, por cuanto la construcción del inmueble en el predio del demandado no estaba respaldada por un contrato, cuasicontrato o por la ley, no existiendo ningún acuerdo entre las partes para que por un lado la demandante haya financiado la construcción de un inmueble en terrenos de la demandada y que esta última recibiera los beneficios de dicha construcción, gratuitamente. Tampoco esta situación devino de un cuasicontrato o un hecho que la ley avale”. Del modo referido, hay una referencia expresa a los aspectos reclamados por el recurrente, y que condujeron al tribunal a acoger la demanda. En este contexto, y encontrándose abordada la materia que se estima faltante, la excepción opuesta no puede prosperar. De cualquier modo, puede aplicarse también aquí lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues de estimarse que las alegaciones recaen igualmente en un tema de fondo, el señalado artículo indica que puede desestimarse la casación cuando aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo el demandado interpuso recurso de casación, y de forma subsidiaria, recurso de apelación. EN CUANTO A LA CASACIÓN: 1.- Que la primera contravención formal que se acusa por el recurrente corresponde a la causal del artículo 768 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, toda vez que, según indica, se omitió en el fallo todo análisis y resolución de la excepción de falta de legitimación activa deducida por su parte. Indica que como se aprecia del punto 6 de su contestación de la demanda, se opuso la señalada excepción, en los siguientes términos: “De esta manera, S.S. sustento mi contestación a la demanda, pretendiendo el completo rechazo de ésta, oponiendo como excepción de fondo, la falta de legitimidad activa del demandado, que al momento de dictar sentencia definitiva, deberá ser acogida por vuestro Tribunal, al analizar la prueba que incorporaré en la oportunidad procesal respectiva. Esto porque jamás he realizado una oferta al demandante, menos celebrado un contrato. Tampoco se verifica la existencia de un cuasicontrato o de la concurrencia de responsabilidad civil extracontractual”. Conforme a lo señalado, añade, el “acoger la demanda”, sin analizar ni fallar la excepción de fondo deducida por su parte, cuyo acogimiento conducía al rechazo de aquélla, ciertamente, le confiere la posibilidad de reclamar, con la finalidad de que se sancione con nulidad la
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Rancagua, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que por sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, el juez titular del Primer Juzgado de Letras de Rengo, don Sebastian Bravo Ibarra, acogió, con costas, la demanda de enriquecimiento sin causa deducida por don Cristian Voss Rossi en contra de don Aliro Berrios Pichún, y como consecuencia de ello, se dispuso que e
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