JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LA UNION

FARMACIAS AHUMADA SPA/FUENTES

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece la abogada doña María Loreto Yud Elissetche, por la parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, impugnando la sentencia de veinticuatro de septiembre del presente año, dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión don Pablo Salas Donoso, estimando que adolece del vicio de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se habría dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Alega como normas infringidas los artículos 19, 22 inciso 1° y 23 del Código Civil; arts. 22 y 505 inciso 1°, del Código del Trabajo; artículos 1° y 3° transitorios de la Ley 21.561; arts. 1°, letra b), 5 y 11 del D.F.L. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Pide que, se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el reclamo manteniendo en todo su vigor la resolución de multa Nro. 1662/24/20. Alega la recurrente que la sentencia impugnada, en síntesis, al acoger el reclamo y dejar sin efecto las multas impuestas administrativamente vulneró las normas antedichas en la medida que el sentenciador a quo realizó una interpretación gramatical de las normas que rebajan la jornada laboral en una hora y ha permitido que sea rebajada en minutos, ha limitado las facultades interpretativas de la Dirección del Trabajo, en un caso complejo, en el cual la literalidad de la ley no se condice con su finalidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el

Fallo

fallo impugnado en su motivo 10°, la primera cuestión que se aclara es que, si bien la multa se impuso por dos hechos, el enunciado de la resolución Nro. 1662/24/20 señala que se aplicó la multa por adecuar la jornada de trabajo sin respetar la progresividad proporcional en su reducción, enunciado que coincide únicamente con el primer hecho y que a juicio del sentenciador es suficiente para considerar que se incurrió en un error al considerar el segundo hecho. (No acreditar la realización de negociaciones para logar un acuerdo con los trabajadores o con la organización sindical). Y la recurrente es su escrito de impugnación se refiere únicamente al punto relacionado con la reducción de la jornada sin respetar la progresividad proporcional de ésta, la que debe hacerse en horas y no minutos. Ergo la controversia se refiere únicamente a la forma de aplicar el art. 3 transitorio de la ley 21. 561.Que dispone “La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada.”

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece la abogada doña María Loreto Yud Elissetche, por la parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, impugnando la sentencia de veinticuatro de septiembre del presente año, dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión don Pablo Salas Donoso, estimando que adolece de

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