SIN INFORMACION

GUERRA/SANCHEZ

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 1 de agosto del año en curso, comparece don Manuel Francisco Guerra Rojas, Ex Sargento 2°, cédula de identidad N° 15.497.203-K, con domicilio en Callejón Naranjo Agrio Nro. 1364, Lo De Lobos, Rengo, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director don Ricardo Alex Yáñez Reveco, y en contra de la Prefectura de Carabineros Cachapoal, representada por el Coronel Nibaldo Sánchez Cabrera, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1196 de la comuna y ciudad de Santiago, o contra quien lo subrogue o ejerza el cargo en calidad de titular, conforme a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que se exponen a continuación. Indica que ingresó a la institución el día 16 de mayo de 2004, contando a la fecha de la baja de las filas de la Institución con 20 años y 2 meses de servicio efectivos, realizando a lo largo de su trayectoria servicios policiales de guardia, población y servicios extraordinarios dispuestos por su mando directo. Explica que el motivo invocado por la recurrida, para expulsarlo de las filas de Carabineros de Chile, se encuentra carente tanto de sustento como del mínimo mérito probatorio para adoptar la medida disciplinaria más severa de todas aquellas que establece la reglamentación interna de Carabineros de Chile para su personal de nombramiento institucional, como lo es la baja por conducta mala, con efectos inmediatos artículo 127, N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, en relación con el artículo 23, N° 2, letra e), del Reglamento de disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, norma institucional invocada en la letra A) de la mencionada Resolución), toda vez que el Prefecto de la Prefectura Cachapoal N° 11, Coronel Nibaldo Sánchez Cabrera, no fue quien presenció u observó la supuesta falta al régimen disciplinario que se le atribuye, como tampoco existió, por parte del suscrito, alguna confesión o reconocimiento culpable del hecho, tal como lo dispone el artículo 12 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N°11, sino que, únicamente, se basó para disponer su baja inmediata, en el Documento Electrónico N.C.U 211158496, de fecha 24.07.2024, de la 4ta. Comisaría de Rengo, a través del cual se informa procedimiento policial que involucra al suscrito, a raíz de la detención por maltrato animal y tenencia ilegal de munición. Arguye que estas razones no fueron consideradas por la autoridad de Carabineros recurrida, sino y de contrario, sesgadamente, la denuncia del Departamento Asuntos Internos, es que se decidió, derechamente, resolver su baja por conducta mala con efectos inmediatos, sin ponderar la exigua evidencia y sin realizar un análisis objetivo, imparcial y fundado de los escasos antecedentes recopilados hasta ese momento que, a lo menos, exigía que los hechos fueran previamente esclarecidos por medio de un proceso investigativo o sumarial que entregara mayores garantías a todos los involucrados y que, a lo menos, respetara el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, sucumbiendo, de igual forma, la autoridad policial recurrida a los comentarios desinformados de terceras personas sobre el hecho para, de esta forma, desmarcarse rápidamente, del supuesto problema que acarrearía la permanencia del funcionario policial en la Institución de Carabineros que, de una u otra manera, se relacionaban con el controversial caso policial, siendo lo más fácil disponer de su inmediata eliminación para evitar mayores cuestionamientos. Insiste en que no existe fundamento alguno, sea fáctico y/o jurídico para disponer la c

Fallo

Por tanto, si como consecuencia de un procedimiento disciplinario, como sucede en la especie, se produce la baja inmediata de funciones, la lógica consecuencia de ello es que dicho pago sea suspendido, pues la labor a remunerar ya no se realiza, lo que además se justifica en este caso por la facultad excepcional que la ley le reconoce a la autoridad recurrida para decretar la baja con efectos inmediatos, medida que, en todo caso, no tiene el carácter de definitiva sino que se encuentra condicionada al resultado del sumario, todo lo cual descarta una afectación de derechos constitucionales del recurrente de manera ilegal o arbitraria. SÉPTIMO: Que, por último, cabe precisar que la resolución impugnada se dicta a inicio del sumario, con los objetivos ya señalados y, en consecuencia, no corresponde a un acto administrativo terminal que produzca una afectación definitiva a los derechos constitucionales del recurrente, lo que refuerza el rechazo del presente recurso. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por don Manuel Francisco Guerra Rojas, en contra de la Dirección General de Carabineros y de la Prefectura de Carabineros Cachapoal. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 2050-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 1 de agosto del año en curso, comparece don Manuel Francisco Guerra Rojas, Ex Sargento 2°, cédula de identidad N° 15.497.203-K, con domicilio en Callejón Naranjo Agrio Nro. 1364, Lo De Lobos, Rengo, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director

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