RIBBECK/POSITRON PHARMA S.A.
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-4131-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por doña Jessica Pamela Ribbeck Neale en contra de PositronPharma S.A., declarando injustificado el despido y condenando a la demandada al pago de recargo legal del 30%, restitución de descuento AFC y compensación por descanso reparatorio Ley N°21.530. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, por la causal del artículo 477 inciso primero del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día diez de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el tribunal realizó un análisis probatorio sesgado e incompleto, particularmente al ignorar elementos cruciales como la confesional de la demandante, donde ella misma reconoció tener pleno conocimiento de la situación económica de la empresa y de la pérdida de contratos comerciales significativos, especialmente el de Banmédica que representaba el 20% de los ingresos. Argumenta que el tribunal desatendió prueba fundamental que demostraba que el cargo de la demandante fue efectivamente absorbido por otras gerencias y no fue reemplazado, evidenciando una verdadera reestructuración organizacional. Asimismo, señala que el tribunal valoró erradamente la prueba al concluir que la empresa calificaba como "almacén farmacéutico" para efectos de la Ley 21.530, cuando la evidencia demostró inequívocamente que se trataba de un laboratorio de producción de radiofármacos, con características y regulaciones completamente distintas. SEGUNDO: Que, sobre el motivo de nulidad en análisis, cabe tener en cuenta que el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Por ello, lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es, de manera evidente y notoria las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado. TERCERO: Que, de acuerdo con lo expresado, nuestro sistema procesal ha entregado parámetros a los jueces del fondo para la valoración de la prueba rendida en la materia, imponiéndoles la obligación de respetar la coherencia y la razonabilidad que debe conducir tal proceso para resolver en un determinado sentido, los que Couture define como “las reglas del correcto entendimiento humano”. En consecuencia, en el examen de fundamentación de las sentencias se exige que los tribunales asienten los hechos que sostienen lo decidido y expresen los medios que sustentan esas determinaciones fácticas, porque su motivación legitima la función jurisdiccional y da cabida a la interposición de los recursos legales para activar los mecanismos de control en la aplicación del derecho al caso concreto, de manera que la función del tribunal ad quem al conocer del recurso de nulidad por esta causal radica en la revisión de
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, por la causal del artículo 477 inciso primero del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día diez de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el tribunal realizó un análisis probatorio sesgado e incompleto, particularmente al ignorar elementos cruciales como la confesional de la demandante, donde ella misma reconoció tener pleno conocimiento de la situación económica de la empresa y de la pérdida de contratos comerciales significativos, especialmente el de Banmédica que representaba el 20% de los ingresos. Argumenta que el tribunal desatendió prueba fundamental que demostraba que el cargo de la demandante fue efectivamente absorbido por otras gerencias y no fue reemplazado, evidenciando una verdadera reestructuración organizacional. Asimismo, señala que el tribunal valoró erradamente la prueba al concluir que la empresa calificaba como "almacén farmacéutico" para efectos de la Ley 21.530, cuando la evidencia demostró inequívocamente que se trataba de
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-4131-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por doña Jessica Pamela Ribbeck Neale en contra de PositronPharma S.A., declarando injustificado el de
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