SIN INFORMACION

MORALES/ISAPRE BANMEDICA S. A.

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de Guillermo Morales Espinoza e interpone acción de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente no dar cobertura de salud de conformidad a la Ley Nº21.331, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica, en síntesis, que se encuentra adscrito a un plan de salud con la recurrida, pese a lo cual mantiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, solo porque su plan fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Argumenta que, de este modo, el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Agrega que, con el objeto de adaptar y aclarar complejidades podrían producirse una vez que entrara en vigencia la ley referida, la Superintendencia de Salud emitió su Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorgaran a las prestaciones mentales una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Pide declarar: “1. Que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, debiendo de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre en vigencia posterior al 11 de mayo de 2021, no solo contraviniendo la Constitución en relación con la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 del mismo cuerpo legal. 2. Que, por tanto, la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental

Fundamentos

considerando el plazo de 30 días corridos establecidos en el auto acordado respectivo. En subsidio, respecto del fondo del asunto, alega que la acción debe ser rechazada, pues no existe ningún hecho concreto en que se exprese la supuesta vulneración reclamada. En el mismo sentido, indica que no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, en relación con los derechos se invocan como vulnerados. En otro orden de ideas, indica que la pretensión del recurrente supone una vulneración al principio de irretroactividad de la ley En ese sentido, señala que la Superintendencia de Salud reguló este asunto mediante la Circular IF/N° 396 de 2021, la que sólo prohíbe a los nuevos planes de salud (suscritos desde el 1 de marzo de 2022) tener coberturas inferiores a enfermedades mentales respecto de las físicas, pero no a los planes suscritos con anterioridad, no pudiendo ser aplicada esta norma de forma retroactiva. Añade que la acción de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, siéndolo el procedimiento pertinente aquél establecido en el título IV de la ley 20.584 que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Indica, a continuación que no se vulnerarían los derechos invocados por el recurrente. Por último, en subsidio de lo anterior, solicita que se rechace la solicitud de condena en costas al existir motivo plausible para litigar. Tercero: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: En cuanto a la extemporaneidad del recurso, ésta será desestimada, pues tal como se ha sostenido reiteradamente, el acto vulneratorio en situaciones como la de autos, resulta de carácter permanente, pues se mantienen las diferencias en las coberturas del plan de salud en materia de prestaciones de salud mental, cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, y por lo mismo, dicha diferenciación se renueva mensualmente y con ello, el plazo para recurrir en su contra por esta vía. Quinto: Que, luego, en consideración a la controversia planteada, resulta pertinente examinar si la Isapre recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para las de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Sexto: Que, en cuanto a la normativa aplicable a la materia, la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud

Fallo

por tanto, la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna de la misma forma que las demás prestaciones. 3. Que se condena en costas a la recurrida”. Segundo: Que, a folio 10, informa la recurrida Isapre BANMEDICA S.A. solicitando el rechazo del recurso con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción. Indica que el plan que alude el recurrente en su acción fue suscrito el día 9 de octubre de 2018 por lo cual en esa época tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud y, en consecuencia, la acción resulta irrefutablemente extemporánea. Alega que, aun si se contare desde que fue dictada la ley 21.331 y/o la circulas IF/N°396, esto es, 11 de mayo de 2021 y 8 de noviembre de 2021, igualmente la acción resultaría extemporánea considerando el plazo de 30 días corridos establecidos en el auto acordado respectivo. En subsidio, respecto del fondo del asunto, alega que la acción debe ser rechazada, pues no existe ningún hecho concreto en que se exprese la supuesta vulneración reclamada. En el mismo sentido, indica que no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, en relación con los derechos se invocan como vulnerados. En otro orden de ideas, indica que la pretensión del recurrente supone una vulneración al principio de irretroactividad de la ley En ese sentido, señala que la Superintendencia de Salud reguló

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de Guillermo Morales Espinoza e interpone acción de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente no dar cobertura de salud de conformidad a la Ley Nº21.331, vulnera

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