SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Julia Pánez Pérez, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, interponiendo recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Superintendencia de Educación Metropolitana, representada por don Mauricio Farías Arenas, por haber dictado la Resolución Exenta PA N°1020 de 24 de septiembre de 2024, que confirmó la aplicación de una multa de 51 UTM, actuación que considera ilegal por infringir el principio de tipicidad al calificar erróneamente la infracción como "menos grave" en lugar de "leve", vulnerando con ello el derecho a un debido proceso administrativo y el principio de legalidad, por lo que solicita se invalide el proceso y se deje sin efecto la sanción aplicada. Expone la recurrente que el procedimiento administrativo se inició con el acta de fiscalización original N°221302245 de fecha 8 de septiembre de 2022, que contenía una observación con posibilidad de subsanar y otra sin dicha posibilidad. Posteriormente, mediante acta de seguimiento N°221302951 de 23 de septiembre de 2022, se tuvo por subsanada la primera observación, manteniéndose la segunda observación no subsanable del Procedimiento N°3. Continúa relatando que con fecha 23 de septiembre de 2022 se dictó la Resolución Exenta N°2022/PA/13/1971, que ordenó instruir proceso administrativo, designándose fiscal quien formuló un cargo único mediante Resolución Exenta N°2022/FC/13/0902 de 3 de octubre de 2022. Frente a ello, el administrado evacuó descargos mediante ORD N°85 de 25 de octubre de 2022, acompañando documentación que daba cuenta de la improcedencia del cargo formulado. Señala que posteriormente la Superintendencia dictó la Resolución Exenta N°2022/PA/13/2792 de 14 de noviembre de 2022, que aprobó el proceso administrativo, confirmó el cargo único y aplicó una sanción de multa de 51 UTM. En contra de dicha resolución se interpuso reclamación del artículo 84 de la Ley N°20.529 mediante ORD N°113 de 5 d

Fundamentos

fundamentos fácticos de su decisión. QUINTO: Que, además, se debe tener presente la siguiente normativa: Artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005”, señala en su inciso primero: “La comunidad educativa es una agrupación de personas que inspiradas en un propósito común integran una institución educativa. Ese objetivo común es contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que son miembros de ésta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico. El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley.” Por su parte, el artículo 46 de la misma ley establece los requisitos para obtener el reconocimiento oficial de establecimiento educacional, señalando -en lo que aquí concierne- que los sostenedores deberán: “(...) f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento.” Agrega el artículo 8 del Decreto Supremo N° 315, de 2010 del Ministerio de Educación, señala: “El sostenedor deberá acompañar a la solicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamento interno. Dicho reglamento deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimiento en el caso que se contemplen sanciones. Este reglamento deberá respetar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y no podrá contravenir la normativa educacional vigente. El reglamento deberá señalar las normas de convivencia en el establecimiento, los protocolos de actuación en casos de abuso sexual, acoso, maltrato y violencia escolar; embarazo adolescente e incluir un Plan Integral de Seguridad y accidentes escolares, las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan y las instancias de revisión correspondientes. El regla

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se invalide el proceso por la ilegalidad advertida y se deje sin efecto la sanción de 51 UTM aplicada por la Superintendencia de Educación Metropolitana. SEGUNDO: Que la Superintendencia de Educación, informando el recurso, señala que este fue interpuesto contra la Resolución Exenta PA N°001020 de 24 de septiembre de 2024, que rechazó la reclamación presentada en contra de la Resolución Exenta N°2022/PA/13/2792 de 14 de noviembre de 2022, que sancionó al establecimiento con una multa de 51 UTM. Expone que los antecedentes del procedimiento administrativo se iniciaron con la denuncia N° CAS-06076 ingresada el 12 de junio de 2022, por situaciones de connotación sexual entre estudiantes, ocurridas en el establecimiento educacional Escuela Básica Libertadores de Chile, donde se denunciaba que un alumno realizaba acciones de agresión sexual contra otro estudiante, consistentes en tomarlo por detrás y frotarle sus partes íntimas, además de agredirlo físicamente cuando la víctima intentaba defenderse. Señala que el 8 de septiembre de 2022 se levantó el Acta de Fiscalización N°221302245, otorgándose un plazo de 3 días para que el establecimiento revisara y ajustara su protocolo de actuación frente a hechos de maltrato infantil y connotación sexual. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2022 se emitió el Acta de Seguimiento N°221302951 que mantuvo la observación no subsanable del Procedimiento N°3. Indi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Julia Pánez Pérez, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, interponiendo recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Superintendencia de Educación Metropolitana, representada por don Mauricio Farías Arenas, por haber di

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