LAGOS/JETSMART AIRLINES SPA
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los guarismos “$2.000.000” en el
Fundamentos
considerando 24º y en la letra d) de la parte resolutiva del fallo. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que se ha interpuesto por el demandante, recurso de apelación, en la causa Rol N°11.406-2022-5 del Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha ocho de febrero del presente año que acogió la querella infraccional y la demanda civil parcialmente, interpuesta por el abogado Ramón Miranda Tapia, en representación de Óscar Francisco Lagos Montaño, en contra de la empresa JETSMART, pidiendo finalmente el aumento de la indemnización del daño moral. SEGUNDO: Que apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las pruebas acompañadas y agregadas en autos, especialmente los documentos que rolan de fojas 44 a 58 del expediente digitalizado tenido a la vista consistente en compra de pasaje de Antofagasta a la ciudad de Cali, Colombia cuya fecha de emisión es 11 de julio del año 2021, detalle de la compra por la suma de $495.426 pesos, tickets de pago, tarjeta de embarque para viajar con fecha 27 de julio de 2021, certificados de defunción de fecha 2 de agosto del año 2021, de la hija del demandante, recetarios médicos en favor del demandante de fecha 3 de febrero del año 2023, y la declaración de los testigos de fojas sesenta y siguientes permiten colegir que el demandante efectivamente no pudo viajar a Colombia en la fecha del 27 de julio de 2021, por cuanto al empresa JETSMART, demandada en estos autos, cambió la condición de un vuelo comercial a vuelo humanitario, sin informar con la debida antelación al pasajero, impidiéndole viajar el día específico, lo que significó que se incurrieran en las infracciones establecidas en la Ley, especialmente los artículos 3º letras a), b) y e), 12º y 23º de la Ley del Consumidor. TERCERO: Que, respecto al daño moral, este ha sido conceptuado por la jurisprudencia como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Se ha dicho también, que es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana; en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño. CUARTO: Que dicho lo anterior, no hay dudas que el demandante de autos al perder su vuelo a Colombia el día señalado, 27 de julio, por la falta de diligencia de la demandada, provocó en el demandante un daño y un dolor al verse imposibilitado de viajar el día señalado (el cual había comprado anticipadamente para viajar a Colombia, y poder ver a su hija menor de edad) porque justamente la decisión de la demandada de impedirle subirse al avión, provocó en él una intranquilidad, que debió ser reparada, y que a juicio de esta Corte deber ser mayor al finalmente sentenciado por la juez a quo, por lo que se aumentará a la su
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.217, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, con declaración que la suma del daño moral se eleva a la cantidad de $4.000.000 (cuatro millones de pesos). Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol 109-2024 (policía local) Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres. 2
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los guarismos “$2.000.000” en el considerando 24º y en la letra d) de la parte resolutiva del fallo. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que se ha interpuesto por el demandante, recurso de apelación, en la causa Rol N°11.406-2022-5 del Primer Juzgado de Policía L
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