LABRA/FISCO DE CHILE(SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES)
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron estos autos RIT O-359-2023, caratulados: “Labra Sepúlveda, Carolina con Fisco de Chile”. Por sentencia dictada con fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, la jueza doña Angélica Pérez Castro, resolvió rechazar la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de indemnizaciones deducida por la actora. En contra de este fallo, el abogado don Mauricio Ortega Berríos, en representación de la demandante, interpuso recurso de nulidad, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, una errada calificación jurídica de los hechos y, a continuación en subsidio, por el motivo de invalidación contenido en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, en su hipótesis de infracción de ley que influyo en su parte dispositiva. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día veintinueve de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: El letrado que representa a la demandante, como antes se dijo, invoca como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Segundo: Argumenta el recurrente que, la sentenciadora reconoció la existencia de diversos indicios que debieron llevarla a concluir la existencia de una relación laboral; en este punto se encuentran la asistencia a constantes reuniones de control, supervisiones y capacitaciones, como lo es del horario de ingreso y salida, cumplimiento de cantidad mínima de turnos; a la vez, la continuidad en la prestación de los servicios desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. Sin embargo, estima que se calificó erradamente la relación como un contrato a honorarios dentro de la hipótesis del artículo 11 de la ley 18.834. Tercero: A continuación y en subsidio, esta misma parte -el recurrente-, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente a los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo y artículo 4 de la Ley 18.883. en razón de que no aplicó la normativa laboral a una relación que reunía todas las características de un contrato de trabajo y erradamente estimó procedente resolver la controversia bajo las disposiciones de contratación a honorarios, sin cumplirse los requisitos o presupuestos de accidentalidad y no habitualidad que exige la ley para su procedencia. Cuarto: En consideración a que ambas causales, se basan o se sustentan en las situaciones fácticas fijadas por el juzgado del grado; en efecto, el recurrente al argumentar la errada calificación jurídica de los hechos, ataca el encasillamiento de los elementos fácticos en las normas legales y, a la vez, al sustentar la errada aplicación de ley, estos jueces deben ponderar esos mismos hechos, para apreciar si las normas legales que resolvieron el conflicto, han sido conforme a tales situaciones establecidas como ciertas. Quinto: Así, revisada la sentencia materia de reproche, consta que son hechos establecidos por la juez de mérito, según se lee en los fundamentos décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno del
Fallo
fallo en estudio, los siguientes: a.- “Que atendido el escrito de demanda y contestación además de la documental rendida en juicio, es posible determinar que la actora fue contratado a honorarios desde el 1 de abril de 2020, suscribiéndose 8 convenios, con duración generalmente de seis meses, recibiendo mes a mes una contraprestación en dinero por sus actividades, la que era pactada en los mismos convenios.”; b.- “Que además de lo anterior, aparece de los decretos y convenios a honorarios, actas de reunión y testimonial de autos, que la demandante se desempeñó en la Subsecretaria de Salud realizando atenciones, orientación y educación en salud mental de manera remota.”; y c.- “Que conforme los hechos previamente establecidos, no es posible a juicio de esta juez, determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que si bien existe una prestación de servicios por más de 2 años continua en el tiempo, debiendo asistir la demandante a capacitaciones y reuniones de control, además de cumplir con los estándares solicitados, de acuerdo los protocolos de atención definidos por el Ministerio de Salud y la solicitud de hacer un número mínimo de turnos como realizar alguno nocturno, no se probaron en el proceso antecedentes que den cuenta de la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes,”. Sexto: En atención a lo antes descrito, como se puede advertir, no puede sostenerse una errada calificación jurídica de los hechos, ya que esas
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron estos autos RIT O-359-2023, caratulados: “Labra Sepúlveda, Carolina con Fisco de Chile”. Por sentencia dictada con fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, la jueza doña Angélica
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