1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ITAU CORPBANCA S.A. CON MANUEL EDUARDO DAVID MONTALBA RENCORET

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 2° que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado Jorge Mohor Zagmutt, por la demandada, en causa rol C-1719-2022, del Primer Juzgado Civil de Concepción, apela en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de julio del año dos mil veinticuatro, que declaró: “I.- Que no ha lugar al apercibimiento solicitado en la audiencia de folio 50, de 5 de abril de 2023. II.- Que se desestima la excepción de prescripción entablada por la parte demandada en lo principal de folio 23. III.- Que se acoge, con costas, la demanda deducida en lo principal de folio 1, y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de 1.318,0027 unidades de fomento, con más los intereses pactados, hasta su pago efectivo”. Manifiesta respecto a la resolución de declarar no ha lugar al apercibimiento solicitado en la audiencia de folio 50, de 5 de abril de 2023, que en el

Fundamentos

Considerando 2°.- se indica que “no se dará lugar al apercibimiento solicitado por la parte demandada, atendido que no se señaló en forma específica un apercibimiento determinado, estándole vedado al tribunal suplir dicha solicitud”. Arguye que esta decisión es errada puesto que en el escrito por el que su parte solicitó la exhibición de documentos, de 7 de febrero de 2023, folio 43 del cuaderno principal, se indica que la mencionada diligencia probatoria se exige bajo el amparo del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que se resolvió “como se pide […]” a folio 44. Añade que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, prescribe respecto a quien debe exhibir los instrumentos que “Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277”. Así las cosas, solicitando su parte un instrumento esencial para su defensa, como lo es la carta certificada dirigida por intermedio de un Notario a la parte deudora, al domicilio que ésta señaló en la escritura pública de 19 de noviembre de 2010, conforme a la cláusula décimo quinta, habiéndosele remitido en su solicitud al artículo 349, no es efectivo que su parte no haya señalado en forma específica un apercibimiento determinado, toda vez que es el propio precepto legal el que se remite a los artículos 274 y 277. Así, estima que cuando en la actuación de folio 50 solicita se haga efectivo el apercibimiento legal, éste es el establecido en el artículo 349, tal y como se ha indicado expresamente en la solicitud de folio 43 del cuaderno principal. Luego, en lo que refiere a la excepción de prescripción, señala que ésta debía acogerse puesto que si el actor acredita que dio en mutuo la suma que exige, el vencimiento y su exigibilidad no corresponde a la fecha señalada en su libelo pretensor. En este sentido, incluso solicitó absolución de posiciones, que no fue posible llevar a cabo debido a actuaciones que considera contrarias a derecho, y que desde ya justifican deducir recurso de casación. Añade que requirió se decretara como medida para mejor resolver, la cual fue rechazada, toda vez que el documento exhibido por el Banco en audiencia de 5 de abril de 2023, denominado “Documento adjunto 1”, da cuenta de que el demandante aceleró la deuda que hoy pretende cobrar en el año 2013, y no en el año 2017. En dicho documento correspondiente a “Liquidación de crédito hipotecario castigado” se puede apreciar que el valor de la UF, al 30/06/2013 era de $22.852,67, y que entonces la liquidación del crédito correspondía a un total de $30.244.930.-, cuestión que indefectiblemente, y de manera fehaciente, demuestra que el Banco aceleró el cobro de la deuda en una fecha muy anterior a la que falsamente señala en su demanda. Así, el demandante “congeló” la deuda castigada el año 2013, y al respecto no podría castigar

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y siguiente del Código de Procedimiento Civil se declara: I.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de diecinueve de julio del año dos mil veinticuatro, II.- Que no se condena en costa a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase oportunamente. Redactada por el ministro señor Jordán. N°Civil-3307-2023.

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 2° que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado Jorge Mohor Zagmutt, por la demandada, en causa rol C-1719-2022, del Primer Juzgado Civil de Concepción, apela en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de julio

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