SIN INFORMACION

FUENTES/BANCO ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece YASNA KATHERINE FUENTES MILLAGÑIR, Run 15.245.125-3, domiciliada en 15 de enero N° 2011, quien interpone recurso de protección en contra de Banco Estado. Fundamenta su recurso indicando que desde abril de 2023 por error desde el Juzgado de Familia de Temuco se le recibo el monto de $84.240 desde su chequera electrónica N° 62972213751 del Banco Estado debido a que se dio mal la nomenclatura “alimentos, cautelar de fondos” donde se ordenó retener fondos a la representante legal de la alimentaria. Se han enviado innumerables oficios al Banco Estado con el objetivo que reintegre los dineros obteniendo ninguna respuesta. Cabe mencionar que se solicitó multar al Banco Estado cosa que no hizo dentro de los plazos establecidos si no hasta un par de días atrás.Además señalar que por esta situación le ha generado perjuicio a su economía, ya que se encuentra cesante y ese dinero es de suma importancia para la familia a raíz de la situación precaria por la que se encuentran viviendo. También a raíz de que ya ha pasado más de un año con esta situación psicológicamente ha sido agotador solicitar tantas veces el reintegro de ese dinero a pesar de todo no se le ha escuchado por parte del Banco Estado y tampoco se ha dado respuesta positiva a su situación. Expone que se vulneran sus garantías del artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, y solicita en definitiva que se reintegre el dinero retenido equivocadamente desde su cuenta personal a la mayor brevedad posible ya que ha esperado demasiado tiempo. El monto es de $84.240, con costas. Adjunta a su presentación oficios enviados a Banco Estado desde el Juzgado de Familia, Escritos emitidos al juzgado de familia, documento emitido por el Banco Estado donde indica que se le he descontado esos dineros desde la chequera electrónica N° 62972213751. A folio 11 se evacua informe en los siguientes términos: Presenta acción de protección doña YANINA KATHERINE FUENTES MILLAGÑIR, e

Fundamentos

considerando dos cosas a) La abundante doctrina y jurisprudencia que desecha, considera o discute cuales son los requisitos concurrentes para dar por configurada la infracción de la garantía citada, y b) La misma discusión pero para el evento que el recurso o acción carezca de relato argumentativo prescindiendo de la situación fáctica y en este evento hay que considerar que toda acción excepcional es RESTRICTIVA en cuanto a su procedencia y concurso . Hay que considerar en lo fáctico que el Tribunal por la vía de UN OFICIO FORMAL, solicitó al Banco del Estado de Chile, la retención de los dineros en una cuenta chequera electrónica ya singularizada, por lo que no estamos en presencia de un hecho imputable a los funcionarios del Banco , mas aún si la comunicación que desecha la primera instrucción si bien existe carece ésta, de ser la misma vía oficiosa que la citada primera orden. HECHOS QUE RELEVANTES PARA RECHAZAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN La recurrente, en su exposición, indica que el Banco del Estado de Chile no ha dado respuesta a los oficios enviados por el Juzgado de Familia de Temuco, situación que entendemos superada con el documento fundante que se acompaña en un otrosí de esta presentación. FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN RESPECTO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS Señala vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, Nº2 y Nº24 de la C.P.R., más no detalla de forma concreta el cómo las acciones u omisiones del Banco del Estado representan una vulneración a estas, salvo la garantía del artículo 19 Nº1. Si bien el juzgado de Familia instruyó la restitución del dinero retenido de forma errónea y esta no se ha concretado, de acuerdo a lo expresado por la recurrente, esta acción se enmarca o ajusta más a un lamentable error que a un tratamiento desigual, diverso o abusivo, por lo que no existe la infracción invocada del artículo 19 Nº2. Con relación a la del N° 24, no se configura por la falta de relato fundante del Recurso. No hay lesión a un derecho INDUBITADO. Este requisito Doctrinario principia en el carácter Cautelar del Recurso de Protección que recoge esta calificación las medidas cautelares que se fundamenten en la apariencia de un buen derecho que se fundamente en la VEROSIMILITUD de los hechos afirmados a efectos de ser concedidas y no en determinar VERDAD de estos hechos, que es la finalidad propia del juicio de lato conocimiento y dicho fundamento es el “Fumus Boni Iuris”. El símil de esta situación se recoge para el Recurso del Protección en el carácter INDUBITADO del Derecho reclamado, que según el Profesor ANDRES BORDALÍ, se caracteriza en que “Los Tribunales deben decidir sobre el conflicto de derechos subjetivos públicos de las personas sin que el procedimiento contemple un espacio para que se establezca la VERDAD de los hechos discutidos”, como veremos más adelante. Las Cortes de Apelaciones y Suprema, ha reconocido esta realidad doctrinal, tal como lo hace la I.C. de Concepción

Fallo

fallo por la claridad conceptual que hace entendible y comprensible a los legos del espacio propio de la exigencia del derecho INDUBITADO. Así también la IC de Temuco, en fallo rol 2355-2014 en su considerando 4° Refiere que es indispensable que quién lo intente (Recurso de protección), acredite la existencia de un derecho actual que lo favorezca, que esté claramente establecido y determinado. Lo anterior quiere decir que no se pueden resolver vía protección, cuestiones donde el derecho no tenga su base en la constitución y necesite justificación. Tampoco cuestiones en donde la agresión o lesión al derecho no conste fehacientemente y menos se encuentren sustentados en HECHOS EQUIVOCADOS, como en el caso de autos, considerando mas, aunque la propia recurrente ha señalado infraccionados los derechos de los artículos 3, 12 y 23 de la ley del Consumidor, invocando la suscripción de un contrato de una cuenta bancaria. Con relación a las normas del consumidor, la jurisprudencia ha sido tenaz y perseverante en señalar que no procede el recurso de protección cuando han de invocarse estas normas como infraccionadas y al respecto ha señalado “se constata que lo denunciado dice relación con los efectos que nacen a partir de la celebración de un contrato entre las partes, que ha tenido por objeto la transferencia de un vehículo, el cual, a juicio del recurrente, ha presentado fallas en el servicio que deben ser solucionados mediante el cambio o devolución que indica, lo cual implica una

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece YASNA KATHERINE FUENTES MILLAGÑIR, Run 15.245.125-3, domiciliada en 15 de enero N° 2011, quien interpone recurso de protección en contra de Banco Estado. Fundamenta su recurso indicando que desde abril de 2023 por error desde el Juzgado de Familia de Temuco se le recibo el monto de $84.240 desde s

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