14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FERNÁNDEZ/WALMART CHILE S.A. (ACUM. I.N°5297-2023 INCIDENTE Y 10038-2023) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

RECHA Y CONF, CONF Y DESISTIDA

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Hechos

Vistos: Ingreso 10038-2023 I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma contra la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada por el 14º Juzgado Civil de Santiago, por la cual en esta, en cuanto al fondo, se rechazó en todas sus partes la demanda principal y las subsidiarias, interpuestas en escrito de folio 1, por la demandante Arpal SpA. en contra de Walmart Chile S.A., con costas. Argumenta que la sentencia incurrió en el vicio de casación contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil al haber omitido los requisitos contemplados en números 2°, 4° y 6° del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal, ello en relación con los numerales 2°, 5°, 6°, 8°, 11° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias del año 1920. Explica que lo anterior aconteció por cuanto su parte declaró expresamente que no existe un servicio de publicidad prestado, faltando en consecuencia, el objeto del contrato y también la causa de este, debido a que el pago por rappel no lleva aparejado ningún servicio ni beneficio para Arpal si no solo para Walmart, sin embargo la sentencia en el

Fundamentos

considerando 21° no se hace cargo de este análisis y en cambio, declara que el hecho de que la demandada cambie de lugar sus productos dentro del supermercado y los exhiba en un lugar con mejor exposición, ya sería un “servicio”, haciendo evidente que no se hace cargo de lo que es el fundamento de su acción. Añade que la nulidad impetrada parte de la base que no puede existir un servicio de “publicidad” cuando ello consiste en simplemente exhibir productos en góndolas, aun cuando se cambien a otros lugares más destacados dentro del supermercado. Agrega que se infringen los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque el

Fallo

fallo no contiene las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento. Refiere, en cuanto a la acción de resolución del contrato que el considerando 26º de la sentencia, incurre en similares vicios a los ya informados, por cuanto no se hace cargo de los fundamentos de la acción deducida por el demandante y tampoco expone las pruebas que le habría permitido concluir que el contrato habría sido cumplido por la demandada. Situación que también acontece en el considerando 28º de la sentencia que se refiere a la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en forma autónoma, donde se pretende invertir la carga de la prueba. Argumenta también, respecto a la actio in rem verso, que el considerando 29° resuelve una supuesta acción “por pago a lo no debido” (sic), cuando la actora nunca dedujo tal acción, sino una acción restitutoria (actio in rem verso) por enriquecimiento sin causa. Segundo: Que en este caso se ha invocado la causal de casación en la forma establecida en el numeral 5 del artículo 768 del código de un enjuiciamiento civil, que dispone que esta puede fundarse cuando la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto legal, situación que en este caso, en concreto se ha hecho consistir, en los numerales 2°, 4° y 6° del citado artículo, dónde se establece que la sentencia debe contener, entre otros, la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fu

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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Ingreso 10038-2023 I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma contra la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada por el 14º Juzgado Civil de Santiago, por la cual en esta, en cuanto al fondo, se rechazó en todas sus partes la dema

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