CARRASCO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 132-2024 del ingreso Laboral, RIT O-13-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Jueza Subrogante don César Jaramillo Garrido, se hizo lugar, parcialmente a la demanda interpuesta por doña JOHANA ANDREA CARRASCO TILLERÍA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA, sólo en cuanto, declara que se configuró en la especie una relación contractual de carácter laboral entre las partes, la que se extendió entre los días 7 de septiembre de 2011 y 3 de abril de 2023, en los términos de los artículo 7° y 8° del Código del Trabajo, rechazando en todo lo demás la demanda, en lo referente al despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, con lo cual, el contrato de trabajo entre las partes terminó por renuncia de la demandante, verificada el 3 de abril de 2023. En contra de la referida sentencia el abogado Gerardo Neira Parra, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad parcial -dirigido a aquella parte de la sentencia que resuelve rechazar las acciones de despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales-, esgrimiendo de forma principal la causal observada en el artículo 478 letra c), esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, conjuntamente con la causal del artículo 477, de infracción de ley; en subsidio la causal del artículo 478 letra c) y, en subsidio de esta última, la del artículo 477, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública respectiva, oportunidad en la que comparecieron los abogados de las partes, quedando la causa en estudio. OÍDOS LOS COMPARECIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, el recurrente acusa que, sin perjuicio de que el sentenciador reconoce una relación laboral preexistente bajo naturaleza declarativa, desestima los incumplimientos invocados en la carta de auto despido, al estimar que los mismo no pueden serle imputables a la demandada y menos calificarlos como graves, desde que en su origen, la relación entre las partes lo fue bajo la modalidad a honorarios, bajo una presunción de legalidad, considerando, además, la habilitación legal del artículo 4° de la Ley N° 18.883. Sostiene que el efecto declarativo de la declaración de existencia del vínculo laboral, por vía de consecuencia, importa que las obligaciones laborales debieron haberse cumplido desde el inicio de la misma, así como cumplir con la debida escrituración del contrato. Así, las cotizaciones laborales son un derecho esencial de los trabajadores y, por lo tanto, su no pago, permite ser considerado como un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Que se tuvo por acreditado que no se pagaron cotizaciones previsionales de la actora y, en ese mismo sentido, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que ha reiterado la gravedad del incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales, respaldando que configura una causal de auto despido, incluso en casos de reconocimiento de relación laboral. En efecto, sostiene que lo calificado por el tribunal es erróneo y evidentemente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera tal que, si se hubiere efectuado una adecuada calificación jurídica de los hechos, el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, dando lugar al despido indirecto justificado. En conjunto con la causal anterior, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, de infracción de ley al dictar la sentencia, respecto del artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del código del ramo, en cuanto a la sanción de nulidad del despido, por interpretación errónea. Hace consistir la infracción al estimar el sentenciador que no debe aplicarse dicha sanción de nulidad, pues si bien la relación laboral
Fallo
se declara en la sentencia, tiene su origen en contratos de trabajo a honorario con un órgano de la Administración del Estado, considerando, además, que tienen dificultades legales para convalidar libremente un despido nulo. Sostiene que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo en los incisos en comento, no establecen como requisitos para la aplicación de la sanción, la naturaleza del empleador ni bajo que estatuto jurídico éste estaba amparado al momento de contratar con el trabajador, como tampoco exige la capacidad que debe tener el empleador para convalidar el despido nulo, lo que cobra sentido considerando la intención del legislador de proteger las remuneraciones. Luego, afirma que la nulidad del despido tiene asidero por el carácter que tiene la sentencia de instancia, esto es, de naturaleza declarativa de derechos, de tal manera que constata una situación preexistente, de lo que resulta inconcuso concluir que la obligación se encontraba vigente no desde la dictación de la sentencia, sino que desde el comienzo de la relación laboral. De esta manera, indica, que estableciéndose dos hechos determinados, como la existencia de una relación laboral y el no pago de cotizaciones previsionales, se estimó, no obstante, no acceder a la nulidad del despido, lo que importa una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que para resolver el arbitrio deducido, cabe tener presente en primer término que, tal como se ha sostenido
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 132-2024 del ingreso Laboral, RIT O-13-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Jueza Subrogante don César Jaramillo Garrido, se hizo lugar, parcialmente a la deman
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica