JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

COMERCIAL FASHIONS PARK S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE (CHILLAN)

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos asentados en el juicio, estima que el juez aplicó incorrectamente el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, pues declara que se encuentran especificadas y que son complementarias (como la de reposición productos desde la bodega que conlleva la del aseo del salón de ventas), a pesar de que, claramente, el único elemento en común que tienen es que se desarrollan al interior del establecimiento. Además, se da a entender que el elemento locativo permite considerar de la misma naturaleza todas las funciones que se prestan en un lugar de trabajo, lo que claramente es insostenible, pues consagraría un derecho absoluto del empleador, que raya en la arbitrariedad, además de que no se puede perder de vista la disposición a nivel de principios, del artículo 5° inciso segundo del Código del Trabajo. A continuación, el letrado, para afirmar lo expuesto citó algunos

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don CRISTÓBAL ANDRÉS LANDAIDA BESTWICK, por la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la norma legal establecida en el artículo 10 N°3 del mismo Código. Refiere el recurrente, en síntesis, que esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que lo concluido por el juez a quo en los considerandos que reproduce, contradice el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, puesto que la misma ha establecido una obligación de respetar un mínimo de certeza a favor del trabajador, de modo que tenga un claro conocimiento de dos materias: la naturaleza de los servicios a desempeñar y el lugar o ciudad en que hayan de prestarse. Enseguida expresó que, el legislador señala la posibilidad de incluir dentro de las cláusulas esenciales del contrato dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de servicios determinada, por lo mismo el artículo 10 N°3 no contempla la posibilidad de establecer que correspondan a naturalezas disímiles. El impugnante luego agregó que, en armonía con lo anterior, está el artículo 12 del Código del Trabajo, que permite al empleador unilateralmente alterar la naturaleza de los servicios contratados a condición de que se trate de labores similares. Esta norma sería irrelevante si se admite que el contrato de trabajo puede registrar servicios de distinta naturaleza y, además, contextualiza el sentido que el legislador le entrega a la expresión referida a la naturaleza de los servicios. A continuación, señaló que el sentido que el contrato determine la naturaleza de los servicios está en la redacción de las causales de despido de los artículos 159 N°5 y 160 N°7 del Código del Trabajo, pues la certeza en el conocimiento de las prestaciones a las que está obligado el trabajador es fundamental para garantizar también su permanencia en el trabajo sin sufrir sanciones, en la medida que cumpla adecuadamente sus funciones. Dijo además, que tales observaciones quedaron plasmadas en la historia fidedigna de la Ley N°19.759, que modificó el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, agregándole una segunda parte, puesto que lo que buscó dicha disposición fue entregar algún grado de flexibilidad al momento de exigir la indicación de las funciones específicas, alternativas o complementarias a las que estaría obligado el trabajador, pero sin llegar a la arbitrariedad, y manteniendo el límite referido a la naturaleza de los servicios. El letrado también afirmó que el deber de protección del artículo 184 del Código del Trabajo, complementado con el artículo 21 del Decreto Supremo N°40 de 1969, entregan la obligación del empleador de informar oportunamente a sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas prevent

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó Rol N°153-2021, y de la causa RIT I-38-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Expuso luego que el vicio alegado influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que, si el tribunal a quo hubiera ajustado su decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, habría tenido que rechazar la reclamación interpuesta en contra de la resolución de multa número 7806/24/3, de fecha 20.03.2024. Termina solicitando que esta Corte de Apelaciones anule parcialmente la sentencia definitiva, dictando la de reemplazo correspondiente, en la cual se rechace la reclamación interpuesta en contra de la resolución de multa número 7806/24/3, de fecha 20.03.2024, con expresa condena en costas. 2°.- Que, como reiteradamente ha resuelto la jurisprudencia la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en la forma correcta, pero en todas estas situaciones deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados un ápice, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamen

Texto Completo (Preview)

2 Chillán, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. V I S T O: Que en esta causa RIT: I-39-2024, RUC: 24- 4-0567207-K, el abogado don CRISTÓBAL ANDRÉS LANDAIDA BESTWICK, por la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 21 de agosto último, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Ser

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