MP C/ ROBERTO ALEJANDRO GUEVARA GUEVARA
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acreditados por la sentencia condenatoria que permiten afirmar de manera palmaria que se cumplen con los requisitos típicos del artículo 11 N°9 del código del ramo. Al haberlos tenido por probados como una verdad procesal inamovible y no subsumirlos en la norma en análisis, se aplica de manera equivoca una norma sustantiva. Expresa que si bien en la sentencia se indica que el imputado niega haber efectuado la conducta apropiatoria, su reconociendo se debe interpretar de forma armónica con el principio de no incriminarse, establecido en el artículo 340 inciso 3º del Código Procesal Penal, en virtud del cual el tribunal no puede condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración, por lo que ya no exige la norma que la declaración del acusado sea el elemento esencial para establecer el delito, dado que de su actual redacción se puede constatar que se ha ampliado su campo de aplicación, toda vez que la contribución del imputado no sólo queda circunscrita a su confesión, como erradamente entiende el fallo, sino que abarca cualquier otra información conducente al esclarecimiento del hecho que se investiga. Indica que de haber acogido la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 y con la modificación introducida por la Ley 21.694,
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a la causal de nulidad, que invoca la recurrente, esto es, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se hace consistir en haber incurrido los sentenciadores en una errónea aplicación del derecho, al no reconocer la aminorante del artículo 11 N°9 del Código Penal. Esta causal, se configura cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que concurre en este caso, según reclama la defensora, en la determinación de la pena toda vez que el Tribunal a quo incurrió en una errada aplicación del artículo 11 N°9 del Código Penal, al rechazar esta circunstancia atenuante, aplicando las reglas del artículo 499 N°2 del Código Penal, resultando menos beneficioso la aplicación de dicho estatuto jurídico, debiendo haber aplicado lo establecido en el artículo 68 ter del Código Penal. Refiere que, existen una serie de hechos acreditados por la sentencia condenatoria que permiten afirmar de manera palmaria que se cumplen con los requisitos típicos del artículo 11 N°9 del código del ramo. Al haberlos tenido por probados como una verdad procesal inamovible y no subsumirlos en la norma en análisis, se aplica de manera equivoca una norma sustantiva. Expresa que si bien en la sentencia se indica que el imputado niega haber efectuado la conducta apropiatoria, su reconociendo se debe interpretar de forma armónica con el principio de no incriminarse, establecido en el artículo 340 inciso 3º del Código Procesal Penal, en virtud del cual el tribunal no puede condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración, por lo que ya no exige la norma que la declaración del acusado sea el elemento esencial para establecer el delito, dado que de su actual redacción se puede constatar que se ha ampliado su campo de aplicación, toda vez que la contribución del imputado no sólo queda circunscrita a su confesión, como erradamente entiende el fallo, sino que abarca cualquier otra información conducente al esclarecimiento del hecho que se investiga. Indica que de haber acogido la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 y con la modificación introducida por la Ley 21.694, considerando que al momento de imponer la pena debe estarse a los artículos 449 N°1 y 68 ter del Código Penal, lo que resulta más beneficioso para el imputado ya que el artículo 68 ter, dispone que, si concurre una de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 12, numerales 14º, 15º o 16º, el tribunal excluirá el grado mínimo si es compuesta o el mínimum si consta de un solo grado, salvo que reconozca la circunstancia prevista en el artículo 11, numeral 1° o numeral 9º, en cuyo caso podrá recorrer toda la pena. Así las cosas, en el escenario legislativo actual, tratándose de un sentenciado reincidente, respecto de quien concurre la atenuante de colaboración sustancial, se puede recorrer la pena en toda su exte
Fallo
se decide su imposición en el mínimo legal, por estimarse ello más condigno con la conducta efectiva desplegada por este acusado, considerando además las circunstancias de comisión y que la especie sustraída fue prontamente recuperada y entregada a su propietario, no habiéndose dado cuenta de un daño mayor que a aquel inherente a su comisión propiamente tal.” Tercero: Que, en el escenario que se denuncia como infracción necesariamente debe considerarse la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, pues sea con la modificación legal, y de considerase el actual artículo 68 ter del mismo cuerpo legal el presupuesto base es reconocer dicha minorante de responsabilidad. Por ende, la defensa señala que el perjuicio provocado por la errónea aplicación del derecho tiene influencia sustancial en la parte resolutiva del fallo, lo que sería evidente para su defendido, por cuanto de no existir dicho error de derecho, se habría aplicado una pena menor. Sin embargo, en torno a revisar si se configura una infracción de ley, es dable señalar que la sentencia sostuvo que no existe colaboración por parte de Guevara Guevara, toda vez que como se detalló precedentemente, el acusado negó tajantemente haber incurrido en la conducta que se le atribuyó, sin embargo las demás probanzas en especial la de los funcionarios aprehensores permitió establecer la autoría de los encartados, considerando la situación de flagrancia en la detención del acusado; y su versión alternativa no logró sosteners
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RIT 410-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, Rol Corte 3328-2024 PENAL de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva en contra de Roberto Alejandro Guevara Guevara, cédula de identidad N° 15.185.722-1 a quien se
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