JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ARDILES CON ENORCHILE

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°24-4-0585365-1, RIT M-243-2024, Rol Corte 142-2024 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el siete de agosto de dos mil veinticuatro, ocasión en que rechazó una demanda por despido indebido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, entablada por Francois Gamadiel Ardiles Barrios contra Enorchile S.A., representada por don Fernando Ávalos Martínez, y solidaria o subsidiariamente, contra Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi S.C.M. representada por don Gastón Hormazábal López. Contra dicha sentencia, el abogado Sr. Leonardo Escárate Ayala en representación del actor, entabló recurso de nulidad alegando de manera subsidiaria las causales contempladas en el artículo 478 letras b) y c) del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por el recurrente el abogado Sr. Juan Valencia Pizarro, mientras que por demandada solidaria o subsidiaria lo hizo el abogado Sr. Diego Avendaño Lorca.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente arbitrio se funda, en primer lugar, en la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del estatuto Laboral, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Señala el recurrente, en síntesis, que el tribunal efectuó una errada ponderación de la prueba, por cuanto no valoró debidamente la testimonial de la demandada en concordancia con la documental de las partes, error que lo condujo a concluir que la contraria acreditó los requisitos del despido, en circunstancias que la carta no señala claramente los hechos en que se funda, lo que imposibilitó la defensa del trabajador. Agrega que de haber ponderado correctamente la evidencia aludida, más una grabación exhibida en juicio, debió concluir que los incumplimientos contractuales atribuidos a su cliente no eran de la entidad que se indica por la empleadora, añadiendo que el informe de incidente fue evacuado por ésta con posterioridad a la exoneración de su representado, cuestión que fue reconocida por sus propios testigos, alegando que la sentenciadora infringió la lógica y a las máximas de la experiencia a entender configurada la hipótesis de despido. Reitera que lo mismo ocurre con la valoración que se otorgó a la mencionada grabación, pues en su opinión nada acredita respecto de los hechos atribuidos a su cliente, esto es, día, hora y lugar de las imágenes captadas en éste, presencia del actor en el lugar, utilización de un vehículo de la empresa, faena en que se produjeron los hechos, etc, criticando lo que denomina una liviana ponderación de la prueba por parte de la juzgadora. Agrega que el tribunal “…vulnera total y absolutamente las normas de la lógica y la experiencia, así como el razonamiento lógico y fundado…” (sic) al resolver que su cliente actuó de manera temeraria, pues fueron los propios testigos de la contraria quienes reconocieron que éste contaba con autorización de su supervisor directo para realizar las labores que llevó a cabo el día de los hechos, y que las mismas estaban en pleno conocimiento de la empresa mandante, sin que se entregaran detalles de los supuestos trabajos que se realizaban en la zona y sin que en la charla Ritus, la que no se incorporó en juicio, diera cuenta de alguna situación especial o particular a la cual se debiere poner atención aquel día, razón por la cual contando con autorización y siguiendo instrucciones expresas de su empleador, sin advertencia alguna de por medio, no es factible concluir que existiría una supuesta imprudencia en el proceder del trabajador, máxime si la propia sentenciadora señaló que éste no acarreó consecuencias negativas, ni puso en riesgo al trabajador, compañeros o faena. Concluye que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse ponderado la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal debió acoger la d

Fallo

fallo impugnado y se dicte otro de reemplazo, donde se acoja la demanda de autos, con costas. TERCERO: Previo a resolver el fondo del asunto, debe observarse que este medio de impugnación extraordinario persigue invalidar el procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, los cuales deben guardar directa relación con la infracción de derechos y garantías constitucionales o legales, más no con la determinación de los hechos efectuada por el sentenciador en el fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al Tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, particularmente aquel relacionado con la inmediación, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio, hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. De este modo, corresponde únicamente a esta Corte de Apelaciones, la verificación de ciertos vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y cuya trascendencia habilita la anulación del mismo, o del procedimiento que le sirve de antecedente. Delimitado entonces el contorno del presente recurso, deberá indicarse que el pre

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Iquique, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°24-4-0585365-1, RIT M-243-2024, Rol Corte 142-2024 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el siete de agosto de dos mil veinticuatro, ocasión en que rechazó una demanda por despido indebido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, entablada por Francois Gamadiel

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