ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A/JDO. DE LETRAS DEL TRABAJO PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Antonio Alamos Avendaño, abogado, en representación de Administradora de Fondos de cesantía de Chile III S.A., continuadora legal de Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., demandante en autos ejecutivos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad RIT P-377-2023, caratulados “ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A. CON CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS” quien deduce recurso de hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo respecto de la resolución de 19 de noviembre de 2024, la que denegó la apelación subsidiaria interpuesta en atención a la naturaleza jurídica de la resolución y lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.322, declarando inadmisible dicho recurso, solicitando se declare que aquel es procedente y que se concede la apelación deducida, en ambos efectos. Explica que con fecha 12 de noviembre del año en curso, se negó lugar al arresto solicitado contra el deudor de autos, en los siguientes términos: “Siendo desproporcionada la medida, no ha lugar a lo solicitado, debiendo agotarse las instancias de apremio.” Contra dicha determinación intentó recurso de reposición con apelación en subsidio, señalando que de acuerdo al procedimiento aplicable, la decisión es errónea, le impone una carga procesal que no se encuentra expresamente señalada en la ley, en orden a impetrar otras medidas diversas del arresto en contra de la ejecutada, lo que no es necesario al haberse agotado previamente las medidas de apremio en los bienes del deudor, bastando que se encuentre certificada la circunstancia de haber transcurrido el plazo de 15 días desde el requerimiento de pago al deudor y que no hayan consignado en la cuenta corriente del tribunal las sumas ordenadas pagar con intereses y costas. Agrega que se informó que a partir de marzo de 2024 comenzó a operar el Servicio Local de Educación de Magallanes por lo cual la ejecutada de autos ya no recibe subvenciones ni tampoc
Fundamentos
fundamentos procesales claros que habían sido desatendidos abiertamente por el Tribunal al momento de resolver la solicitud de arresto, puesto que no se consideró que no existían consignaciones realizadas por el ejecutado por lo que al tenor de lo señalado por el artículo 12 de la Ley N° 17.322 está autorizado para dictar sin ulterior trámite el arresto solicitado, no obstante, desatendiendo estos fundamentos, y alterando el curso regular de la causa, insistió en su resolución y mantuvo su decisión de no acceder al arresto solicitado. Aduce que en múltiples ocasiones se ha considerado que la resolución que revoca modifica o no da lugar al arresto es susceptible del recurso de apelación, atendido que la restricción recursiva del artículo 8° tiene por fin la celeridad y economía procesal en el pago del crédito, debido a la naturaleza de la obligación. Sostiene que el recurso de apelación es procedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley ya señalada, pues esta norma es una excepción a la restricción recursiva y autoriza la apelación respecto de la resolución que revoca, deja sin efecto o no da lugar al arresto, como es el caso de autos. Informa el Juez recurrido, destinado en el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, Guillermo Cádiz Vatcky. Precisa que en la causa Rol P-377-2023, de procedimiento ejecutivo previsional, seguida ante dicho tribunal consta que, efectivamente, el recurrente -demandante en dichos autos-, en el cuaderno de apremio dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria, con fecha 15 de noviembre en curso, en contra de la resolución que, a su solicitud de arresto del representante legal de la demandada, resolvió “A lo principal, primer y segundo otrosíes: Siendo desproporcionada la medida, no ha lugar a lo solicitado, debiendo agotarse las instancias de apremio”. Al referido escrito, se resolvió, con fecha 19 de noviembre en curso, lo siguiente: “A lo principal: No habiéndose invocado antecedentes que permitan modificar lo resuelto, no ha lugar a la reposición interpuesta. A la apelación subsidiaria: No encontrándose la resolución recurrida dentro de las indicadas en el artículo octavo de la Ley 17.322, no ha lugar, por improcedente”. Así, en cuanto a la apelación denegada -y que es materia del recurso de hecho deducido-, dado que el referido artículo establece expresamente que “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.”, y que la resolución dictada no corresponde a ninguna de las señaladas en dicha norma, es que no se dio lugar a dicha apelación deducida subsidiariamente, por estimarse ello improcedente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto
Fallo
Por estas consideraciones, el mérito de los antecedentes, y lo establecido en el artículo 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado Antonio Alamos Avendaño en representación de la ejecutante, en contra de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2024 en causa RIT P-377-2023. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°191-2024. Laboral-Cobranza. Recurso de Hecho.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Antonio Alamos Avendaño, abogado, en representación de Administradora de Fondos de cesantía de Chile III S.A., continuadora legal de Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., demandante en autos ejecutivos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad RIT P-377-2023, caratulados “ADMINISTRAD
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