SIN INFORMACION

WALSH/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGUIRDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 10 de julio pasado, comparece don Carlos Roosemvelt Walsh Mieles, ecuatoriano, por sí, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en no haber dado una respuesta apropiada, mediante resolución, a la solicitud de regularización migratoria presentada por su parte el 3 de abril de 2024, ante la entidad recurrida. Lo indicado, mediante oficio ordinario Nº 31.034 de 14 de junio de 2024, que dispone: “(…) Por lo anterior, Ud. puede solicitar una autorización de salida del país según lo dispuesto en el artículo 30 y 157 N°4 de la Ley N°21.325, y los artículos 19 y siguientes del Decreto N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325, concurriendo al Servicio Nacional, Direcciones Regionales del SERMIG o a la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional Metropolitana, completando el formulario de autorización de salida y acompañando copia de su tarjeta de infractor otorgado por PDI, copia de su documento de identidad y pasajes de salida del país”. Estima infringida la garantía de igualdad ante la ley y pide que se disponga responder oportunamente al “procedimiento administrativo de declaración voluntaria de ingreso clandestino”, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma en un plazo no superior a 30 días corridos o el se estime conforme al mérito de autos y, en general, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho; con costas. Reseña que ingresó por paso no habilitado, motivado por mejoras económicas y sociales, ya que en su país de origen no contaba con las garantías mínimas de bienestar, en el contexto que enuncia. Afirma encontrarse trabajando. Aduce que realizó notificación de ingreso clandestino ante la Policía de Investigaciones de Chile y el proceso de empadronamiento biométrico, según lo exigido por las autoridades competentes, el 7 de junio de 2023.

Fundamentos

motivos humanitarios. Concluye que el primero de dichos mecanismos, de aplicación general, es dispuesto por el Subsecretario del Interior pero ejecutado por el Servicio Nacional de Migraciones, mientras que el segundo, de carácter excepcional y aplicación particular, procede por casos calificados o motivos humanitarios, sujeto a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. De esta forma, desprende como improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratoria al alero del artículo 155 Nº8 ya referido. Por lo mismo, agrega que aquellas que se presenten solo pueden tramitarse como solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, al tenor del artículo 155 Nº9 de la ley de Migraciones. Luego, sostiene que la solicitud de otorgamiento de permiso de residencia temporal por casos calificado o humanitario, de la parte recurrente, está en sus últimas etapas de tramitación, ante esa entidad, previo a que se suscriba el acto administrativo que la resuelve. Precisa que una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquel será debidamente notificado al recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley, Por último, descarta que exista una omisión arbitraria o ilegal, conforme desarrolla. Niega, asimismo, transgresión a garantía constitucional alguna. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora por parte de la autoridad en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de regularización migratoria, pese a haber transcurrido el plazo de seis meses que consagra el artículo 27 de la ley 19.880, contabilizados desde que efectuó su empadronamiento biométrico, el 7 de junio de 2023. Sexto: Que, para resolver, cabe considerar que: a) El recurrente es de nacionalidad ecuatoriana y que envío carta con solicitud de regularización migratoria a la entidad recurrida, conforme al artículo 155 Nº8 de la ley 21.325, con fecha 3 de abril de 2024. b) Con fecha 7 de agosto de 2024 el Servicio Nacional de Migraciones remitió oficio ordinario Nº41468 al señor Subsecretario del Interior, adjuntando proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud antes enunciada, junto

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de don Carlos Roosemvelt Walsh Mieles y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-16964-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 10 de julio pasado, comparece don Carlos Roosemvelt Walsh Mieles, ecuatoriano, por sí, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en no haber dado una respuesta apropiada, medi

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