MUÑOZ MANOSALVA ALICIA FABIOLA/BANCO ESTADO CHILE
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio N°1 comparece doña ALICIA FABIOLA MUÑOZ MANOSALVA, quien interpone Recurso de Protección en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE. Según expresa, el recurrido no cumplió con su obligación legal de transferirle la suma judicialmente decretada. Por ello con fecha 2 de abril de 2024 se ofició al Banco Estado el deber de pagar con los fondos retenidos de José Roberto Vallejos Soto, a doña Alicia Fabiola Muñoz Manosalva, la suma de $13.294.298. Esto debía cumplirse mediante depósito o transferencia a la cuenta de ahorro N°62965810396 del Banco del Estado de Chile. El plazo dispuesto no podía ser superior a 10 días hábiles contados desde que se notificó esta resolución. Añade que el 25 de abril de 2024 se reitera la solicitud al Banco, puesto que el pago no había sido efectuado, teniendo los fondos disponibles. Agrega que se dictó resolución el 30 de mayo de 2024, en la cual se indica expresamente por orden del Juez Gabriel Álvaro Montoya Jiménez, dar estricto cumplimiento por parte del Banco Estado de la orden de pago decretada con fecha 2 de abril de 2024. Esta vez la resolución se impartió con orden de cumplimiento dentro del quinto día, bajo apercibimiento legal. Declara que, pese a ello, al día 8 de julio de 2024, el banco no ha cumplido con la orden judicial. Sostiene que los hechos descritos anteriormente vulneran los derechos establecidos en el artículo 19, números 1, 2, 23 y 24, de la Constitución Política de la República de Chile. Pide ordenar que se cumpla la orden dictada por el tribunal el día 30 de mayo de 2024, de dar estricto cumplimiento por parte del Banco Estado de la orden de pago decretada con fecha 2 de abril de 2024. Todo ello con orden de cumplimiento dentro del quinto día, bajo apercibimiento legal, sin perjuicio de las medidas que esta Corte estime decretar para restablecer el imperio del derecho, con costas para el evento que exista oposición de la recurrida. Acompañó los documentos que detalla. 2°. A folio N°12 evacua
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, el acto contra el cual se deduce la acción de protección es la negativa del Banco recurrido de transferir de los fondos retenidos de José Roberto Vallejos Soto, a doña Alicia Fabiola Muñoz Manosalva, la suma de $13.294.298, de acuerdo con lo decretado por el Juzgado de Familia de Temuco. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales conferidos en el artículo 19, números 1, inciso primero, 2, 23 y 24, incisos primero a tercero, de la Constitución. A partir de tales alegaciones solicita que esta Ilustrísima Corte ordene al Banco recurrido que proceda a realizar la transferencia en los términos establecidos por la resolución judicial indicada. SEGÚNDO: Alegaciones del recurrido. La parte recurrida Banco del Estado de Chile alegó que no había recibido ningún oficio desde el Juzgado de Familia de Temuco, que le ordenara proceder en la forma pretendida por la accionante de protección. Agregó que la recurrente tampoco aportó datos de la resolución, que le permitieran hacer el correspondiente seguimiento. Sin perjuicio de lo anterior, a folio 19 la misma recurrida aportó documentos que acreditan haber dado cumplimiento a lo pretendido por la recurrente. TERCERO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta, la que puede consistir en una acción o en una omisión, ilegal o arbitraria, esto es, contraria a normas de jerarquía legal o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de alguno de los derechos fundamentales mencionados en el artículo 20 de la Constitución, esto es, alguno de los derechos fundamentales tutelados por la acción de protección. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. A lo mencionado deben agregarse ciertas exigencias adicionales. Una de ellas se refiere a que la acción debe deducirse “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” (Auto Acordado N° 94-2015, de la Corte Suprema, sobre tramitación y
Fallo
Por lo expuesto, pide el rechazo del recurso de protección, con costas. 3°. A folio N°14 esta causa se agregó extraordinariamente a la tabla. 4°. A folio 19 consta documentos aportados por la recurrida que dan cuenta del cumplimiento de lo ordenado por parte del Juzgado de Familia de Temuco. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, el acto contra el cual se deduce la acción de protección es la negativa del Banco recurrido de transferir de los fondos retenidos de José Roberto Vallejos Soto, a doña Alicia Fabiola Muñoz Manosalva, la suma de $13.294.298, de acuerdo con lo decretado por el Juzgado de Familia de Temuco. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales conferidos en el artículo 19, números 1, inciso primero, 2, 23 y 24, incisos primero a tercero, de la Constitución. A partir de tales alegaciones solicita que esta Ilustrísima Corte ordene al Banco recurrido que proceda a realizar la transferencia en los términos establecidos por la resolución judicial indicada. SEGÚNDO: Alegaciones del recurrido. La parte recurrida Banco del Estado de Chile alegó que no había recibido ningún oficio desde el Juzgado de Familia de Temuco, que le ordenara proceder en la forma pretendida por la accionante de protección. Agregó que la recurrente tampoco aportó datos de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio N°1 comparece doña ALICIA FABIOLA MUÑOZ MANOSALVA, quien interpone Recurso de Protección en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE. Según expresa, el recurrido no cumplió con su obligación legal de transferirle la suma judicialmente decretada. Por ello con fecha 2 de abril de 2024 se ofició al Banco Estado
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica