PARRA/CAMPOS
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo, además, presente: 1°.- Que, para una adecuada resolución del presente recurso, se debe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1888 del Código Civil, señala que: “El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme”. Por su parte, el artículo 1889 del mismo cuerpo legal, prevé: “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”. 2°.- Que, tal como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, la lesión enorme se produce cuando un inmueble es vendido por un precio inferior a la mitad de su precio real o superior al doble de dicho precio. Que por consiguiente, el peso de la prueba recae en el actor quien deberá probar cuál era el justo precio de la propiedad, materia del contrato de compraventa, a la época en que éste se celebró. 3°.- Que, también es importante señalar tal como también lo ha precisado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el vendedor que demanda la rescisión del contrato de compraventa de un bien raíz por lesión enorme, debe acreditar dos hechos sustanciales: a) el justo precio del inmueble vendido al tiempo del contrato (el perjuicio al que se alude en la lesión enorme es aquel que se produce en el momento mismo de celebrar el contrato de venta, porque como dice el artículo 1889 del Código Civil, el justo precio “se refiere al tiempo del contrato”) y b) que el precio que ha recibido es inferior a la mitad del mismo. Dado que el legislador no ha indicado una definición del “justo precio”, la determinación de este concepto normativo ha quedado entregada a las circunstancias particulares de cada caso en que sea menester su dilucidación, para lo cual habrá de estarse al valor normal, común y corriente o de mercado de la cosa al tiempo de celebración del contrato; esto, pues la lesión emerge “de la diferencia existente entre el valor monetario que tiene lo que se ha dado, en comparación del que tiene lo que se ha reci
Fundamentos
considerando anterior, en concepto de estos sentenciadores, apreciada dicha probanza conforme a la sana crítica, resulta idónea para acreditar el justo precio del inmueble de que se trata. En efecto, dicha pericia identifica el inmueble, su ubicación y entorno, señalando que para determinar el valor de tasación se utilizaron las metodologías disponibles para realización de tasaciones comerciales y que corresponden a la combinación de los siguientes métodos: Para la valorización del terreno se utiliza el Método Comparativo de Mercado, el cual analiza una muestra representativa de venta de terrenos del sector o similares (homologables) y compara los valores de transacciones reales ocurridos entre los años 2019 y 2021 (se establece un rango de un año antes y un año después del año de celebración del contrato de compraventa). Para determinar el valor de las edificaciones se utiliza el Método de Costo de Reposición la cual se define como el valor que tendría que reponer el edificio a la fecha del 2020. Así para la valorización del terreno tomo en consideración 5 compraventas realizadas entre los años 2019 y 2021, de inmuebles cercanos y similares al inmueble tasado. Lo anterior arrojó un valor de tasación ascendente a la suma de $32.170.000 (Treinta y dos millones ciento setenta mil pesos) a la fecha de celebración del contrato de compraventa, es decir, el 10 de Marzo de 2020. 6°.- Que, en consecuencia, se tendrá como justo precio la cantidad señalada precedentemente. 7°.- Que para lo anterior debe tenerse presente que el justo precio debe fijarse a la época de celebración del contrato respectivo, en este caso, el 20 de Marzo de 2020, y de acuerdo al peritaje realizado en autos, la vivienda ubicada en el inmueble estaba construida en Febrero de 2020, de acuerdo a la imagen satelital extraída de Google Earth y que se acompaña a dicha pericia, por lo que debe entenderse que al tiempo de la compraventa, tal construcción se encontraba incluida en dicho contrato y debe ser considerada para determinar el justo precio. 8°.- Que la parte demandante también acompaño copia de la inscripción de dominio de doña Bernardita Salinas Farfán del Lote 5 ubicado en calle Dos N° 1248, sector Nueva Esperanza, de San Carlos, de una superficie de 378 metros cuadrados, que se ubicaría próximo a la propiedad de qué trata este juicio, adquirido en la suma de $ 15.000.000 por escritura pública de 30 de Julio de 2020, pero se desconocen características de dicho sitio, en especial si tiene o no construcciones, por lo que no es relevante para determinar el justo precio. También acompaño un certificado de avalúo fiscal del predio materia de estos autos, correspondiente al primer semestre de 2020, en donde figura con un avalúo de $ 1.444.580, figurando como sitio eriazo y consulta de antecedentes al Servicio de Impuestos Internos respecto del mismo predio, pero de fecha 21 de Diciembre de 2022, figurando con un avalúo de $ 1.591.977 y apareciendo siempre como sitio eriazo. Q
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintidós de Junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro Guillermo Arcos Salinas. No firman el ministro señor Arias ni el fiscal judicial señor Vigueras, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausentes haciendo uso de permiso el primero y en comisión de servicios el segundo. Rol N° 476-2023.- CIVIL.-
Texto Completo (Preview)
Chillán, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. - Visto y teniendo, además, presente: 1°.- Que, para una adecuada resolución del presente recurso, se debe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1888 del Código Civil, señala que: “El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme”. Por su parte, el artículo 1889 del mismo cuerpo legal, prevé: “El vendedor sufr
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