SIN INFORMACION

FELIPE ANDRÉ RUIZ SNACHEZ Y OTRO/EMPRESA DE COMUNICACIONES LA OTRA VERDAD DEL BIOBÍO Y OTRA

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA-ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen, por si, FELIPE ANDRÉS RUIZ SANCHEZ, y AROLDO FUENTEALBA ESCOBAR, con domicilio en Block 01, departamento 21 y 13 respectivamente, sector fundición, comuna de Lota, deduciendo acción de protección en contra de la EMPRESA DE COMUNICACIONES LA OTRA VERDAD DEL BIO BIO, o LA OTRA VERDAD DEL BIO BIO S.A, representada por Claudio Eugenio Olave Garrido, con domicilio en Matta Nº102, comuna de Lota, y en contra de la SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE, representada por Pamela Guidi Masías, con domicilio en calle Amunategui N°139, Santiago Respecto del acto ilegal y arbitrario, lo constituiría la caída desde la azotea del Block 01, sector fundición, de Lota, de una antena de radiofusión de 24 metros de altura de propiedad de la recurrida, la cual no cedió por completo, y al no haber sido removida por ella, se encuentra colgada al costado del edificio, con el riesgo de caída, desde la azotea hasta la calle. Narra que en la población Baldomero Lillo II, pasaje Oscar Urzúa, comuna de Lota, se encuentra instalada dicha antena de radio transmisión de 24 metros de altura, correspondiente a la emisora “Don Matías”, de propiedad de la recurrida. Esta se encuentra en la azotea del edificio y sirve a la empresa, quien opera en el tercer piso, para su funcionamiento radial. Explica que el edificio donde se emplaza, consta de cuatro pisos, con una altura de 20 metros en total -menor que la antena en cuestión- conformado por departamentos en el que viven distintas familias del sector, correspondiente a una copropiedad. Por ende, la radioemisora se encuentra ubicada en una zona residencial, con alta concurrencia de vecinos, al igual que escolares, dado que se encuentra cerca de colegios y jardines infantiles. Señala que producto de las lluvias y fuertes vientos que azotaron a la comuna de Lota el día 31 de julio del año 2024, dicha antena colapsó, cayendo en los cables de alta tensión, lo que provocó chispas y daños al alumbrado público, para posteriormente

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, que sea contraria a la ley, - o arbitrario – es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él-; además, esta acción u omisión ilegal o arbitraria, debe provocar alguna afectación a una o más de las garantías protegidas por el catálogo del citado artículo 20, las que deben ser indubitadas y preexistentes. SEGUNDO. En concreto, el acto ilegal y arbitrario lo constituiría la caída desde la azotea del Block 01, sector fundición de Lota, de una antena de radiofusión y su soporte metálico de 24 metros de altura de propiedad de la recurrida, la cual no cedió por completo y se encuentra colgada al costado del edificio, con el riesgo de caída, desde la azotea hasta la calle, sin que la recurrida haya realizado los trabajos necesarios para removerla. TERCERO. Se debe dejar asentado que el recurrido, no controvierte la situación fáctica antes descrita, pero niega responsabilidad en los hechos, señalando que otros son los responsables de lo acontecido, habida cuenta que, en su parecer, algunos vientos que sujetaban la torre metálica se encontraban sueltos, retirados o incluso cortados, mediante galletera o napoleón por un tercero; lo que coincide con los trabajos que se estaban realizando en la techumbre del edificio por una empresa contratista, y por ello es que deduce la querella criminal que se encuentra actualmente en tramitación. CUARTO. Por su parte, en el informe acompañado a folio 28 por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lota, de 21 de octubre del 2024, se concluyó lo siguiente: “Se ha llevado a cabo una inspección exhaustiva de la antena de Radio Don Matías, la cual ha sufrido daños significativos debido a condiciones climáticas adversas. Este informe establece que la principal causa del deterioro es la exposición prolongada a factores ambientales, como vientos intensos y precipitaciones excepcionales, que superan las condiciones contempladas en el diseño original de la estructura. Además, se ha observado que la antena presenta características de "esbeltez", lo que la hace inherentemente vulnerable a fenómenos meteorológicos extremos. Por ello, se recomienda el retiro inmediato de la estructura, ya que actualmente solo cuenta con un perno anclado a la losa de hormigón de la edificación. Esta situación no garantiza la estabilidad necesaria para soportar futuras condicio

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por FELIPE ANDRÉS RUIZ SANCHEZ y AROLDO FUENTEALBA ESCOBAR, por si, en contra de la SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por FELIPE ANDRÉS RUIZ SANCHEZ y AROLDO FUENTEALBA ESCOBAR, por si, en contra de la EMPRESA DE COMUNICACIONES LA OTRA VERDAD DEL BIO BIO, ordenando que esta debe proceder al retiro de la antena, su estructura metálica y todo elemento anexo de sujeción, a su costa, dentro del plazo de 10 días corridos desde que la presente sentencia se encuentre firme. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactó Felipe Muñoz Levasier, Abogado Integrante. No firma la ministra señora Valentina Salvo Oviedo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Protección-18782-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen, por si, FELIPE ANDRÉS RUIZ SANCHEZ, y AROLDO FUENTEALBA ESCOBAR, con domicilio en Block 01, departamento 21 y 13 respectivamente, sector fundición, comuna de Lota, deduciendo acción de protección en contra de la EMPRESA DE COMUNICACIONES LA OTRA VERDAD DEL BIO BIO, o LA OTRA VERDAD DEL BIO BIO S.A,

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