SIN INFORMACION

GLADYS DEL CARMEN GARCÍA GUTIÉRREZ /SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DIRECCION REGION DEL BIO BIO

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Gladys del Carmen García Gutiérrez, dueña de casa, domiciliada en Avenida Manuel Rodríguez N° 1117, comuna de Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Biobío, representado por su Directora Regional doña Sandra Ibáñez Hinojosa, domiciliados en calle Chacabuco N° 550, comuna de Concepción, fundado en que su conducta ha sido ilegal y arbitraria, en razón de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 07 de junio del 2024, doña Gladys del Carmen García Gutiérrez, presentó ante el Registro Civil e Identificación, oficina Concepción, una solicitud de posesión efectiva intestada de los bienes dejados por su hermana, doña Carmen Silvia Gutiérrez, fallecida el 10 de diciembre del 2023. Dicha solicitud es la Nº1530 y fue pedida en su favor cómo única heredera. Expone que el día 05 de septiembre de 2024, el Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina Concepción, emitió la Resolución Exenta PE Nº18734, ordinario N°4817/2024, notificada con fecha 10 de septiembre del mismo año, mediante la cual rechazó la solicitud de posesión efectiva mencionada, fundado en que: “De acuerdo con el artículo 272 del código civil antes de la reforma de la Ley N°10.271, el cual actual artículo 955 Código Civil, el artículo 17 n°2 Reglamento sobre Posesiones efectivas y conforme a la partida de nacimiento inscripción N°1547 del año 1939 de la circunscripción de Concepción, doña Carmen Silvia Gutiérrez, no fue reconocida legalmente como hija natural por su madre de acuerdo con la Ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínc

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, ahora bien, la cuestión esencial y pertinente, tal como dimana de lo relacionado en la sección expositiva de esta sentencia, es determinar si, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso, la recurrente cuenta o no con la legitimación suficiente para solicitar la posesión efectiva de la herencia de que se trata. En este sentido, y como una primera aproximación a la cuestión propuesta, debe dejarse asentado que una interpretación literal de la normativa atinente al caso –y que fue desarrollada latamente en el informe del órgano recurrido (más arriba resumido)- conduce a concluir prima facie que la actora no se hallaría en la posición jurídica de sostener su postulación, dado que no se habría ajustado, oportunamente, a la normativa –permanente ni transitoria- contenida en la Ley 10.271, que el año 1952, modificó, en materia de filiación, el Código Civil. Cuarto: Que, no obstante lo anterior, y sin a entrar a un análisis pormenorizado de los casos que -relativamente a los distintos tipos de filiación existentes a esa fecha- contempló la referida Ley 10.271, materia que evidentemente escapa al ámbito de una acción de la naturaleza y fines de la presente, es lo cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 19.585, de 26 de octubre de 1998, que modificó sustancialmente nuestro Código Civil en lo relacionado, entre otras cosas, con la filiación, todos los hijos pasaron a ser iguales en lo tocante a sus obligaciones y derechos, distinguiéndose solamente entre filiación matrimonial y no matrimonial, y desapareciendo, a contar de esa data, toda diferencia y, por ende, cualquier discriminación entre los hijos de una persona. Tan es así, que el artículo 33 del Código Civil, en su texto modificado, establece claramente que: “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII d

Fallo

Por tanto, es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Hace presente que se vulneran las disposiciones contenidas en el Código Civil relativas a la filiación, establecidas en los artículos 27, 28, 33, 41 y 188 y las normas sobre sucesión intestada del artículo 984, 992 y siguientes del mismo cuerpo legal. De igual forma, la citada resolución pugna con la Ley 19.585 del año 1998, que eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural”, e “ilegítimo”. Argumenta que consta del certificado de nacimiento de la recurrente -que acompaña-, que es hija de doña Mercedes Gutiérrez Castillo, RUN: 7.002.656-2. Por su parte, consta en el certificado de nacimiento de la causante, doña Carmen Silvia Gutiérrez, que su madre, es doña Mercedes Gutiérrez Castillo, RUN: 7.002.656-2. Dicho hecho, alega que es suficiente reconocimiento de filiación al tenor del artículo 188 del Código Civil y otorgó la calidad de hijo no matrimonial a doña Carmen Silvia Gutiérrez, respecto de su madre. Refiere que consta de los antecedentes señalados, que la recurrente tiene parentesco por consanguinidad con la causante en segundo grado colateral, lo que significa, que es hermana de la causante, y como consecuencia de ello, es su heredera en tercer orden de sucesión abintestato. Menciona que no existen herederos de mejor derecho que la recurrente, motiv

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Gladys del Carmen García Gutiérrez, dueña de casa, domiciliada en Avenida Manuel Rodríguez N° 1117, comuna de Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Biobío, representado por su Directora Regional doña Sandra Ibá

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