SIN INFORMACION

MIQUEL/ISAPRE BANMEDICA S. A.

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, en representación de María Cecilia Miquel Ortuzar, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por mantener en el plan de salud de su representada prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, específicamente en lo referido a prestaciones hospitalarias de psiquiatría y consulta, tratamiento psiquiátrico y psicológico, actuación que considera ilegal y arbitraria, por cuanto vulnera los derechos fundamentales de integridad psíquica, igualdad ante la ley y propiedad, garantizados en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se ordene el término de las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental. Expone que es beneficiaria del plan de salud denominado "TOTAL ORO 31/14 CODIGO TAU 1431", el cual mantiene una cobertura reducida en salud mental o psicológica, limitándose únicamente a la modalidad de libre elección. Señala que esta restricción contraviene lo dispuesto en la ley 21.331, que estableció el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, vigente desde el 11 de mayo de 2021, así como la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud, que comenzó a regir desde el 3 de enero de 2022. Argumenta que, conforme al artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que emanan de su naturaleza o que por ley pertenecen a ella. Añade que la ley 21.331 consagra principios fundamentales como el reconocimiento integral de la persona, el respeto a su dignidad inherente y la igualdad ante la ley, los cuales están siendo vulnerados por la actuación de la recurrida. Sostiene que la conducta de la Isapre vulnera el derecho a la integridad psíquica al mantener restricciones que impiden el a

Fundamentos

considerando como hito la dictación de la Ley 21.331 del 11 de mayo de 2021 o la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud del 8 de noviembre de 2021, el recurso igualmente sería extemporáneo al interponerse el 14 de octubre de 2024. Sostiene que no existe un acto concreto que pueda calificarse como arbitrario o ilegal, ya que la recurrente no reclama ninguna prestación específica ni ha formulado requerimiento alguno a la Isapre. Añade que la ley 21.331 y la Circular IF/N°396 establecieron que las nuevas disposiciones sobre coberturas de salud mental comenzarían a regir a contar del 1 de marzo de 2022, aplicándose únicamente a los nuevos planes de salud y no a los antiguos como el de la recurrente. Argumenta que el recurso no es la vía idónea para resolver la controversia, ya que el artículo 28 de la Ley 21.331 establece un procedimiento específico para reclamar las infracciones a dicha normativa, remitiéndose a los procedimientos del Título IV de la Ley 20.584. En cuanto al fondo, expone que el plan de la recurrente no tiene únicamente coberturas reducidas en materia de salud mental, sino que contempla topes de bonificación para distintas prestaciones según lo pactado libremente por las partes. Señala que la diferenciación de coberturas no obedece a criterios discriminatorios sino a la vigencia temporal de la nueva normativa, por lo que no existiría vulneración al principio de igualdad ante la ley. Finalmente, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección en todas sus partes con costas. En subsidio, para el evento que se acoja el recurso, solicita el rechazo de la condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar, considerando que ha actuado conforme a la normativa vigente y las instrucciones de la autoridad administrativa. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, la Ley Nº 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a Isapre Banmédica S.A. el cese inmediato de las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental, equiparando su cobertura a las prestaciones de salud física, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, al evacuar su informe, Isapre Banmédica S.A. solicita el rechazo del recurso de protección, argumentando que este sería extemporáneo, que no existe un acto concreto que pueda calificarse como arbitrario o ilegal, que no se han vulnerado derechos constitucionales, que el recurso vulnera el principio de irretroactividad de la ley, que no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, que no existe discriminación en las coberturas de salud mental en el plan de la recurrente y que no hay vulneración al principio de igualdad ante la ley. En cuanto a la extemporaneidad, señala que la recurrente suscribió su plan de salud actual denominado "Total Oro 31/14" el 17 de agosto de 2010, por lo que el plazo para deducir el recurso comenzó en dicha fecha, al tomar conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama. Agrega que, incluso considerando como hito la dictación de la Ley 21.331 del 11 de mayo de 2021 o la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud del 8 de noviembre de 2021, el recurso igualmente sería extemporáneo al interponerse el 14 de octubre de 2024. Sostiene que no existe un acto concreto que pueda calificars

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, en representación de María Cecilia Miquel Ortuzar, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por mantener en el plan de salud de su representada prestaciones restringidas que guardan relación direct

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