SIN INFORMACION

CARVACHO/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, en representación de Cynthia Carvacho de la Cruz, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, por continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas a la recurrente por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, y no dar la nueva cobertura conforme con la ley 21.331, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que se encuentra contractualmente vinculada con la Isapre recurrida a través de un plan de salud, el cual contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que el 11 de mayo de 2021 se publicó la ley 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, cuya historia fidedigna plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como elemento transversal. Agrega que, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, con un límite mínimo del 25% de la cobertura FONASA. Con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396 que ajustó las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, asegurando que los nuevos planes no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la contemplada para enfermedades físicas. Argumenta que la recurrida mantiene una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo que contraviene el principio de no discriminación y acceso un

Fundamentos

motivos de discapacidad”. QUINTO: Que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley Nº 21.331, se le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. SEXTO: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. SÉPTIMO: Que, se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste, entonces, en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. OCTAVO: Que conforme es posible colegir de la ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad. NOVENO: Que la Superintendencia de Salud, dictó la circular referida en la que señala que, en virtud de la Ley Nº 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que el 11 de mayo de 2021 se publicó la ley 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, cuya historia fidedigna plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como elemento transversal. Agrega que, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, con un límite mínimo del 25% de la cobertura FONASA. Con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396 que ajustó las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, asegurando que los nuevos planes no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la contemplada para enfermedades físicas. Argumenta que la recurrida mantiene una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo que contraviene el principio de no discriminación y acceso universal establecido en el artículo 3 de la Ley 21.331. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que la libertad de contratación de las Isapres encuentra límite en la esencia del derecho constitucional a elegir libremente el sistema de salud. Sostiene que la actuación de la Isapre vulnera el derecho a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, en representación de Cynthia Carvacho de la Cruz, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, por continuar dando una cobertura limitada a las prestacio

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica