SIN INFORMACION

NATHALY TERESA ZEBALLO PINTO CONTRA ANA PAULA SEPÚLVEDA BURGOS

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A Folio 1 comparece FRANCISCO FIGUEROA ROGEL, en representación de Gendarmería de Chile, quien en interpone acción de amparo en favor de doña NATHALY TERESA ZEBALLO PINTO, debido que a su respecto el Juzgado de Garantía, resolvió decretar que la medida de seguridad de internación provisional, y que esta sea llevada a cabo en el Hospital Regional, bajo vigilancia de personal de gendarmería de chile, tal como se lee resolución del tribunal dictada en causa RUC 2401233622-1, RIT 7077-2024, en la cual se oficia a gendarmería comunicando que se ha decretado la internación provisional conforme art. 458 del Código Procesal Penal de la imputada Nathaly Teresa Zeballo Pinto, en el Recinto de Psiquiatría del Hospital Regional de Arica, disponiendo el traslado de forma inmediata con los debidos resguardos y custodia de Gendarmería a la unidad de Psiquiatría del Hospital Regional, sin que se le aplique las medidas de seguridad de grilletes por parte de Gendarmería, por encontrarse con suspensión condicional del procedimiento dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal y no en prisión preventiva. Sostiene que conforme lo dispuesto en los artículo 455 y 457 del Código Procesal Penal, no es Gendarmería el órgano encargado de llevar a cabo la custodia de los ciudadanos que se encuentren sujetos a estas medidas, así como una serie de normas que invoca que se refuerzan el hecho que Gendarmería no puede estar supliendo o cumpliendo con la custodia y tratamiento provisorio de un interno que está sujeto a otra medida, distinta a la prisión preventiva o a una condena, generando para la Institución un grave perjuicio, pues debe asumir la responsabilidad no solo administrativa, sino que también civil e incluso penal, ante cualquier contingencia o evento crítico que se genere con ocasión de cumplir con una medida que en estricto rigor y de acuerdo a la normativa, no le corresponde a Gendarmería de Chile asumir. Pide tener por interpuesto el presente amparo en favor de do

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, cabe tener presente que el recurso de amparo exige para su procedencia que la afectación de la libertad de la persona por quién se recurre, obedezca a una decisión ilegal, esto es, que no se sustente en norma legal alguna o que sea contraria a una existente. TERCERO: Que, de la atenta lectura del recurso, resulta claro que su objeto es que se libere a Gendarmería de la obligación de custodia respecto de Nathaly Teresa Zeballo Pinto, quien se encuentra sujeta a medida de internación provisoria en la unidad de psiquiatría del hospital Juan Noé de esta ciudad. CUARTO: Que conforme se desprende del arbitrio intentado e informado por el Tribunal recurrido, que si bien es cierto dicha internación provisoria fue decretada por la Excma. Corte Suprema, por

Fallo

fallo de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, acompañado a folio 6, dicho dictamen no contemplaba algún tipo de custodia extraordinaria por parte de Gendarmería de Chile u otro organismo determinado, siendo la orden dada por la jueza de Garantía recurrida una cuestión anexa, que escapa a las competencias de Gendarmería de Chile en los términos que señala el artículo tercero del Decreto Ley 2.859, atendido el régimen de internación provisional de la imputada decretado en conformidad al párrafo segundo del Título VII, del libro IV del Código Procesal Penal, lo que produce que el acto en virtud del cual la recurrida dispone la destinación de funcionarios de Gendarmería para la custodia en el nosocomio local de una persona que se encuentra en internación provisional, deba ser calificada como ilegal, de aquellos que habilitan la procedencia de la acción que establece el artículo 21 de la Constitución Política de la República y que, en consecuencia, deviene en una privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual de la amparada. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas y lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo constitucional deducido en favor de la NATHALY TERESA ZEBALLO PINTO en contra del Tribunal de Garantía de esta ciudad, dejándose sin efe

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Arica, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A Folio 1 comparece FRANCISCO FIGUEROA ROGEL, en representación de Gendarmería de Chile, quien en interpone acción de amparo en favor de doña NATHALY TERESA ZEBALLO PINTO, debido que a su respecto el Juzgado de Garantía, resolvió decretar que la medida de seguridad de internación provisional, y que esta sea llevada a cabo en el Hospit

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