1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

LORENA GONZÁLEZ VILCHES CON FERNANDO BERRÍOS ESPINOZA Y OTRO

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

COMODATO PRECARIO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: A la sentencia en alzada, se le introducen las siguientes modificaciones: a) En el motivo 11°, en el párrafo final, luego del sustantivo “demandante” se inserta un punto a parte, eliminándose, en consecuencia, todo lo que le sigue; y, b) Se suprimen los

Fundamentos

considerandos 12° y 16°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos antecedentes sobre comodato precario ingreso Corte Rol N°1696-2023 Civil, caratulados “González con Berríos” seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, Rol C-1000-2021, la abogada doña Yohana Valdés Escobedo en representación de los demandados, recurre de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de 14/06/2023 que, en lo que interesa, acoge la demanda interpuesta el 17/11/2021 por doña Lorena del Pilar González Vilches en contra de don Luigi Alexis Berríos González y de don Fernando Eduardo Berríos Espinoza, condenando a los demandados a la restitución del inmueble ubicado en calle El Maitén N°623, Población El Maitén, comuna de Isla de Maipo libre de todo ocupante, dentro de tercero día de ejecutoriada esa sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzados con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. I.- En cuanto a la casación en la forma Segundo: Que la recurrente invoca, la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Enjuiciamiento Civil, por haber sido dada ultra petita. Sostiene que la sentencia impugnada acoge la acción interpuesta por fundamentos y causa de pedir distintos al solicitado. Explica que el

Fallo

fallo se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al concluir que entre las partes existe un precario, sin que sus representados hayan tenido la oportunidad procesal para defenderse, puesto que no fueron demandados ni emplazados por dicha acción, siendo dicha decisión incongruente con los escritos de las partes, la recepción de la causa a prueba y aquella que fue rendida. Pide anular la sentencia impugnada y que, la de reemplazo, rechace la demanda “interpuesta en autos”, en todas sus partes. Tercero: Que para resolver la causal en estudio, se tiene presente que el principio de congruencia procesal es definido por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su segunda acepción, como la “conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”, definición similar a la que formulara Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, página 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal, página 121), al indicar que es la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión proces

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San Miguel, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A la sentencia en alzada, se le introducen las siguientes modificaciones: a) En el motivo 11°, en el párrafo final, luego del sustantivo “demandante” se inserta un punto a parte, eliminándose, en consecuencia, todo lo que le sigue; y, b) Se suprimen los considerandos 12° y 16°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero

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