1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. CON GJUROVIC

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El abogado sr. Fuentes, por la parte demandada, recurre de casación en la forma en contra del fallo de primer grado por las causales de los numerales 1 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, y, en haber sido dada ultra petita. SEGUNDO: En cuanto al primer motivo de nulidad, que vincula con los artículos 5.7 inciso 1; 108, 222, 227, y 231 del Código Orgánico de Tribunales, 17 del Decreto con Fuerza de Ley 341 de 1977, hoy DFL 2, 6, 7, 76, y 77 de la Constitución Política de la República, 19, 1545, 1560, y 1562 del Código Civil, expresa que concurre porque el sentenciador concluye que la Junta Arbitral no se encuadra en la definición legal de juez arbitro a que se refiere el artículo 222 del Código Orgánico de tribunales, y que la cláusula décimo octava del contrato de usuario no reviste el carácter de compromiso o cláusula compromisoria, razón por la que rechaza la excepción de incompetencia absoluta alegada por su representada, a pesar que la cláusula es clara y no admite dudas sobre su real interpretación, efectuando una lata explicación acerca de la forma en que se violentaron las normas legales que fundamentan la causal, relacionándolas con el sentido, alcance e interpretación de la cláusula compromisoria, para finalizar alegando que corresponde a un tribunal arbitral, integrado en la forma que ordena el artículo 17 del DFL 341 de 1977, actualmente DFL 2, quien deba resolver el presente conflicto de intereses por haberlo así pactado legalmente las partes conforme la ley del contrato. TERCERO: En la segunda causal de casación formal, vuelve sobre la idea de la cláusula compromisoria que debe ser correctamente analizada e interpretada, misma que, en su opinión, demuestra la incompetencia del tribunal, y el vicio de ultra petita, sosteniendo que no corresponde que el tribunal emita un pronunciamiento sobre la valide

Fundamentos

fundamentos de las causales de casación claramente se vinculan con la cuestión de fondo, y sus basamentos son idénticos a los fundantes del recurso ordinario de apelación, motivo por el cual, haciendo uso de la facultad que al efecto otorga el inciso 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el medio de impugnación porque, de existir un defecto, no aparece de manifiesto que el recurrente haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO PRESENTE: QUINTO: El letrado se alza en contra del

Fallo

fallo de primer grado por las causales de los numerales 1 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, y, en haber sido dada ultra petita. SEGUNDO: En cuanto al primer motivo de nulidad, que vincula con los artículos 5.7 inciso 1; 108, 222, 227, y 231 del Código Orgánico de Tribunales, 17 del Decreto con Fuerza de Ley 341 de 1977, hoy DFL 2, 6, 7, 76, y 77 de la Constitución Política de la República, 19, 1545, 1560, y 1562 del Código Civil, expresa que concurre porque el sentenciador concluye que la Junta Arbitral no se encuadra en la definición legal de juez arbitro a que se refiere el artículo 222 del Código Orgánico de tribunales, y que la cláusula décimo octava del contrato de usuario no reviste el carácter de compromiso o cláusula compromisoria, razón por la que rechaza la excepción de incompetencia absoluta alegada por su representada, a pesar que la cláusula es clara y no admite dudas sobre su real interpretación, efectuando una lata explicación acerca de la forma en que se violentaron las normas legales que fundamentan la causal, relacionándolas con el sentido, alcance e interpretación de la cláusula compromisoria, para finalizar alegando que corresponde a un tribunal arbitral, integrado en la forma que ordena el artículo 17 del DFL 341 de 1977, actualmente DFL 2, quien deba resolver el presente conflicto de intereses por haberlo así pactado legalmente las partes conforme la ley

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Iquique, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El abogado sr. Fuentes, por la parte demandada, recurre de casación en la forma en contra del fallo de primer grado por las causales de los numerales 1 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente

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