SIN INFORMACION

DÍAZ TELLEZ / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece la abogada Nevenka Gortari Beltrán Nicolás Celis Díaz e interpone recurso de protección en favor de Gonzalo Oscar Díaz Tellez, domiciliado en Vargas Boston Nº760, departamento 610, San Miguel, en su calidad de afiliado y cotizante, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., Rol Único Tributario N°96.501.450-0, persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, cédula de Identidad N°24.718.197-0, o quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N°5240, Torre del Parque II, Piso 7, comuna de Las Condes, por haber cometido la acción ilegal y arbitraria consistente en adecuar el precio del actual plan de salud del recurrente incrementando su precio final al 7% de la cotización legal obligatoria y en contravención a las instrucciones establecidas en la Ley N°21.674, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza al ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2, 9 y 24. Señala que mediante carta enviada por la Isapre el 31 de agosto de 2024, se informó al recurrente que el precio de su plan de salud aumentará de 6,873 a 8,317 Unidades de Fomento sin ninguna mejora considerable en su plan de salud. Este incremento, que afecta el derecho de propiedad vigente sobre su plan de salud actual, se justificaría, según la Isapre, en la incorporación de la tabla de factores única y el ajuste al 7% de su cotización obligatoria según la Ley N°21.674, conocida también como Ley Corta de Isapre. Destaca que la vigencia de su contrato de salud es anterior al 1 de abril de 2020, por lo que éste estaba determinado por la tabla de factores establecida en su plan de salud original, y no por la contenida en la Circular IF/N°343, de la Superintendencia de Salud, motivo por el cual la carta informa la incorporación de la nueva tabla de factores, en cumplimiento de las sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema. Por otra parte, se le indicó que su plan de salud se incrementa en consonancia con lo establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.674, que dispone el aumento del precio de los planes de salud al valor de la cotización legal obligatoria, ajustando el valor del plan a dicho 7%. En este sentido, indica que, dado que el valor del plan de salud del asegurado es inferior al 7% de su cotización obligatoria en salud, el valor de su plan se ve incrementado excesivamente, al monto correspondiente al 7% de sus ingresos al momento del cálculo efectuado por la Isapre, situación que no se pone en el caso de que el cotizante tenga ingresos variables, lo que haría que existan meses en que estaría pagando por sobre el 7% de sus ingresos como cotización obligatoria, sumado al hecho de que la Ley Corta de Isapre eliminó o secuestró, en poder de las Isapre, el valor de los excedentes de cotizaciones, lo que es una manera de embargar y/o expropiar parte del patrimon

Fallo

fallo con efectos erga omnes de la Excma. Corte Suprema, y a lo dispuesto en el artículo 2° de Ley 21.674. Explica que la mencionada sentencia dispuso que la Isapre deberá calcular el precio final de todos los contratos de salud que administre, multiplicando el valor del precio base correspondiente por la suma de los factores del grupo familiar, aplicando para ello la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343 de la Superintendencia de Salud, previa dictación de medidas administrativas por parte de la Superintendencia de Salud para estos efectos. Respecto del ajuste extraordinario de la Ley 21.674, refiere que para al momento de adecuación del plan de salud a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, la citada ley dispuso que “[l]a obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final” y que en su artículo 9° se dispuso que “de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.” “Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.” Sobre esta última obligación de la Superintendencia, aclara que la misma dictó la C

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San Miguel, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que comparece la abogada Nevenka Gortari Beltrán Nicolás Celis Díaz e interpone recurso de protección en favor de Gonzalo Oscar Díaz Tellez, domiciliado en Vargas Boston Nº760, departamento 610, San Miguel, en su calidad de afiliado y cotizante, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., Rol Único Tributario N

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