TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

MP. C/ RODOLFO PATRICIO MEJÍAS GONZÁLEZ. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 3938-2024, RUC 2300447810-K, RIT 81-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó a Rodolfo Patricio Mejías González a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de $283.445, más las accesorias legales, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, previsto en el artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal, ocurrido el 24 de abril de 2023, en la comuna de Peñaflor. Se determinó que deberá cumplir la pena impuesta de manera efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad en esta causa, los días 25 de abril de 2023, 5 de abril de 2024 y desde el 17 de agosto de 2024 hasta la fecha de la sentencia. Contra la referida sentencia, la defensa penal pública del encausado deduce recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 69 del Código Penal. Por resolución de 14 de noviembre pasado, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y el 27 de noviembre último se procedió a su vista ante la Tercera Sala, oportunidad en que alegaron los abogados don José Zarate Villa y doña Carolina Alejandra Sepúlveda Sanhueza, en representación del imputado y del ministerio público, respectivamente, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 69 del Código Penal, que dispone: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, teniendo en especial consideración la circunstancia de ser la víctima un menor de 18 años, un adulto mayor, según lo dispuesto por la ley N° 19.828, o una persona con discapacidad en los términos de la ley N° 20.422”. Al efecto, señala que la sentencia impugnada, en el considerando décimo primero se refiere a las solicitudes efectuadas en audiencia de determinación de la pena, de acuerdo con el artículo 343 del Código Procesal Penal, indicando: “…Que estos juzgadores accederán a la petición del Ministerio Público en orden a imponer una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, considerando la nutrida historia delictual del encartado que comienza desde el año 2001 y culmina con aquellas expuestas por el acusador; estas últimas, precisamente, impiden analizar la posibilidad de conceder una pena sustitutiva. Conforme el artículo N°449 n°1 del Código Penal, al no existir circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, se determinará la cuantía de la pena en atención a aquello, así como a la extensión del mal causado a la víctima…”. Asevera que se ha incurrido en una errada aplicación del artículo 69 del Código Penal, porque esta regla sólo entra en aplicación una vez que el tribunal ha determinado un grado divisible de penalidad (o varios grados, si no concurren circunstancias modificatorias), conforme a los artículos 65 a 68 del Código Penal. Añade que el artículo 69, para determinar la cuantía exacta de la pena proporciona dos criterios: 1. El número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes; criterio que no tiene aplicación cuando en el hecho no concurren tales circunstancias y cuando las atenuantes que concurren no son suficientes para convertir la pena indivisible en una divisible; 2. La mayor o menor extensión del mal producido por el delito; criterio que comprende: i) los resultados típicos no asociados por sí solos en el tipo a incrementos vinculantes de penalidad; ii) las repercusiones, que necesariamente serán extratípicas, derivadas de la tentativa y del delito frustrado; iii) las demás repercusiones extratípicas del hecho, tanto en los delitos de resultado como en los de mera acción. Aduce que en todos estos casos, el artículo 69 sólo alcanza a las repercusiones del hecho que sean, al menos, objetivamente imputables al comportamiento típico; siendo discutible si además debe existir dolo o culpa respecto de ellas, y si debe tratarse de repercusiones culpables. Expresa que la ponderación de los fines preventivos de la sanción penal pertenece a la naturaleza de la individualización y exige una va

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 69 del Código Penal, que dispone: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, teniendo en especial consideración la circunstancia de ser la víctima un menor de 18 años, un adulto mayor, según lo dispuesto por la ley N° 19.828, o una persona con discapacidad en los términos de la ley N° 20.422”. Al efecto, señala que la sentencia impugnada, en el considerando décimo primero se refiere a las solicitudes efectuadas en audiencia de determinación de la pena, de acuerdo con el artículo 343 del Código Procesal Penal, indicando: “…Que estos juzgadores accederán a la petición del Ministerio Público en orden a imponer una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, considerando la nutrida historia delictual del encartado que comienza desde el año 2001 y culmina con aquellas expuestas por el acusador; estas últimas, precisamente, impiden analizar la posibilidad de conceder una pena sustitutiva. Conforme el artículo N°449 n°1 del Código Penal, al no existir circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, se determinará la cuantía de la pena en atención a aquello, así como a

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San Miguel, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 3938-2024, RUC 2300447810-K, RIT 81-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó a Rodolfo Patricio Mejías González a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de

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