HUERTOS DEL RANCO SPA/COOPERATIVA RURAL ELECTRICA RIO BUENO
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, el primer aspecto recurrido, dijo relación con la exigencia impuesta por el Tribunal a quo de que, para proveer un recurso de reposición con apelación subsidiario, debía consignarse previamente por el demandado la cantidad de 3 UTM de conformidad a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Esta Corte entiende que la reposición es un remedio procesal claramente distinguible de una cuestión accesoria de aquellas que se ocupan los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todas razones que conducen a la revocación de la resolución recurrida sobre este punto, según se dirá en lo resolutivo. 2° Que, respecto del segundo aspecto impugnado, más allá de los errores de referencia, aparece del mérito del proceso que se resolvió confirmar la resolución de 10 de mayo de 2023 que tuvo por acompañados con citación los documentos del demandado que presentó el 9 de mayo de 2023 a folio 105 del cuaderno principal consistente en los 5 contratos de servicios eléctricos. Lo anterior, según se lee del ingreso 674-2023 CIV de esta Corte. De otra parte, aparece que el ingreso 766-2023 ha sido anulado de oficio por esta Corte con esta misma fecha, con lo cual, la discordancia acusada por el Tribunal a quo no es tal. En consecuencia, se estima que la resolución impugnada ha alterado la sustanciación normal del asunto lo que conducirá necesariamente a la revocación de la resolución impugnada sobre este punto dejando sin efecto la corrección del procedimiento resuelta. 3° Conforme a lo resuelto, se omitirá pronunciamiento respecto al tercer aspecto apelado, esto es, la apertura de un término de prueba especial por parte del Tribunal a quo, por haber perdido oportunidad sin que las partes hayan aportado nueva prueba. Por estas consideraciones y teniendo, además presente, lo dispuestos en los artículos 82 y siguientes y 330 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil se declara que: Se REVOCA en lo ape
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además presente, lo dispuestos en los artículos 82 y siguientes y 330 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil se declara que: Se REVOCA en lo apelado la resolución apelada de treinta de agosto de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Letras de Río Bueno y en su lugar se dispone que: 1° El Tribunal A quo deberá emitir pronunciamiento sobre la reposición planteada y, en su caso, la apelación subsidiaria. 2° Se deja sin efecto la corrección del procedimiento resuelta. 3° Se omite pronunciamiento respecto del termino especial decretado por el A quo. Comuníquese. Rol 1195 – 2024 Civil.
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Valdivia, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1° Que, el primer aspecto recurrido, dijo relación con la exigencia impuesta por el Tribunal a quo de que, para proveer un recurso de reposición con apelación subsidiario, debía consignarse previamente por el demandado la cantidad de 3 UTM de conformidad a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimient
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