VILLASECA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece el abogado Arturo Valenzuela Sáez interponiendo recurso de protección en favor de Ximena Villaseca Silva contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., a la cual se encuentra afiliada, por otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden al tener un plan antiguo. Invoca que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley Nro.21.331 y el 8 noviembre del año 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/Nro.396, asegurándose que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres, y suscritos por los afiliados, no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin embargo, nada señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, lo que claramente no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Anota que el plan de salud de la recurrente es de aquellos comercializados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nro.21.331, es decir, posee una cobertura restringida en las prestaciones de salud mental. Considera que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y discrimina a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato de salud. Estima vulneradas las garantías constitucionales resguardadas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, conforme desarrolla. En definitiva, solicita acoger el recurso y declarar que la recurrida deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física, con costas. Segundo: Que la Isapre recurrida evacua i forme señalando que el recurso es improcedente ya que el procedimiento pertinente es el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nro.5 del año 2005, del Ministerio de Salud, el que debe ser sustanciado ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Agrega que la Superintendencia de Salud reguló este asunto mediante la Circular IF/Nro.396 de 2021, la que sólo prohíbe a los nuevos planes de salud tener coberturas inferiores a enfermedades mentales respecto de las físicas, pero no a los planes suscritos con anterioridad, no pudiendo ser aplicada esta norma de forma retroactiva, por no haberlo dispuesto así la ley expresamente, e impedirlo el artículo 9 del Código Civil. Por lo anterior, no se vulneran los derechos invocados por la recurrente. Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Ximena Villaseca Silva y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. Acordado con el voto en contra de la ministra señora Brengi quien estuvo por acoger el recurso por las siguientes consideraciones: 1°) Que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Y para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Este principio se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que comparece el abogado Arturo Valenzuela Sáez interponiendo recurso de protección en favor de Ximena Villaseca Silva contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., a la cual se encuentra afiliada, por otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, ot
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