RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCO
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que al folio 64, la abogada CAROLINA BUSTOS BARRA, por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 17 de julio de 2024, con el objeto de que se declare nula y se proceda a dictar otra en su reemplazo que rechace la reclamación judicial deducida en autos, en contra de la resolución de multa N°8337/24/10. La primera causal invocada es el artículo 418 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las modificaciones fácticas del Tribunal inferior. Señala que la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia cursa sanción a la empresa reclamante, aplicando una multa, por el hecho infraccional de no consignar por escrito en el contrato de trabajo o documento anexo la modificación de la estipulación referida a la labor o función. De esta manera, se infringe el artículo 11 en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo. Esto debido a que en el contrato de trabajo se estipula que se desempeñarán labores de “Operador sala de ventas” y, de manera excepcional, cuando las circunstancias del local así lo requieran, se acuerda que podrá desempeñar el puesto de “Operador de Cajas”; sin embargo, quedó asentado que la trabajadora desempeñaba de forma permanente este último cargo, recibiendo remuneraciones acordes. Argumenta que la sentencia yerra en la calificación jurídica del hecho tipificado como infracción, al considerar que el hecho de realizar permanentemente función de cajera permanente desde el mes de agosto del 2021, y en ningún caso, la función de Operador Sala Ventas, no se subsumiría como infracción al artículo 11 del Código del Trabajo, dejando de esta manera, sin efecto la sanción. En síntesis, concluye que para la correcta calificación del hecho infraccional sólo cabe entender que no existe error de hecho al cursar la sanción, ya que el hecho infraccional descrito en la multa, existi
Fundamentos
Considerando sexto de la sentencia impugnada, expresa: “Que tal declaran ambas partes y consta incluso en anexo de contrato de fecha 03 de septiembre del 2021, exhibido a la Sra. Álvarez en su testimonial, el numeral primero se ala que realiza las labores de ‘operador de sala de venta’ y en el numeral segundo realizará las labores de ‘operador de caja’, añade que cuando las circunstancias operacionales del local así lo requieran. Así consta del documento acompañado cuyo título es ‘Anexo contrato de Trabajo’, que las labores según relatan los testigos de ambas partes es que la Sra. Álvarez realiza labores de cajera de forma ‘permanente’, que recibe bono y que sus remuneraciones dicen relación con la labor se alada. A mayor abundamiento, del documento acompañado con el nombre ‘anexo de contrato’, se puede verificar por las partes y esta sentenciadora que se encuentra firmado a través de plataforma rubrica por ambas partes y existe aceptación por la actora en su declaración en juicio de haber firmado dicho anexo. Que en vista de lo expuesto el fiscalizador efectivamente incurre en un error de hecho, tal se deduce del propio informe de exposición, dicho fiscalizador señala que existiría una función principal (operador de sala de ventas) y una función secundaria (cajera), y que la trabajadora solo cumple la función secundaria y no la principal; e indica
Fallo
se acuerda que podrá desempeñar el puesto de “Operador de Cajas”; sin embargo, quedó asentado que la trabajadora desempeñaba de forma permanente este último cargo, recibiendo remuneraciones acordes. Argumenta que la sentencia yerra en la calificación jurídica del hecho tipificado como infracción, al considerar que el hecho de realizar permanentemente función de cajera permanente desde el mes de agosto del 2021, y en ningún caso, la función de Operador Sala Ventas, no se subsumiría como infracción al artículo 11 del Código del Trabajo, dejando de esta manera, sin efecto la sanción. En síntesis, concluye que para la correcta calificación del hecho infraccional sólo cabe entender que no existe error de hecho al cursar la sanción, ya que el hecho infraccional descrito en la multa, existió. PRIMERO: Que, el Considerando sexto de la sentencia impugnada, expresa: “Que tal declaran ambas partes y consta incluso en anexo de contrato de fecha 03 de septiembre del 2021, exhibido a la Sra. Álvarez en su testimonial, el numeral primero se ala que realiza las labores de ‘operador de sala de venta’ y en el numeral segundo realizará las labores de ‘operador de caja’, añade que cuando las circunstancias operacionales del local así lo requieran. Así consta del documento acompañado cuyo título es ‘Anexo contrato de Trabajo’, que las labores según relatan los testigos de ambas partes es que la Sra. Álvarez realiza labores de cajera de forma ‘permanente’, que recibe bono y que sus remuneracion
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que al folio 64, la abogada CAROLINA BUSTOS BARRA, por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 17 de julio de 2024, con el objeto de que se declare nula y se proceda a dictar otra en su reemplazo que rechace la reclamación judicial dedu
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