JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

ANTILEF/CORPORACION EDUCACIONAL TRAITRAICO

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que ha comparecido don LEONARDO J. PONCE PINEDA, abogado, por la parte demandante, en autos laborales caratulados “ANTILEF CON CORPORACION EDUCACIONAL TRAITRAICO”, RIT T-3-2024, y viene en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2024, la que acogió la excepción de caducidad formulada por la demandada CORPORACIÓN EDUCACIONAL TRAITRAICO, y rechazó las denuncias de vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido (artículo 19 N° 1, N° 4 y N° 16 de la Constitución Política de la República), indemnización por daño moral por acoso laboral, indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, y cobro de prestaciones, y la acción subsidiaria de despido injustificado, indebido, improcedente interpuestas por ALDO IVÁN ANTILEF URRA y BERTA EMILIA GONZÁLEZ CORTEZ, fundado en la causal contenida en la parte final del inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, al haber sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y al mismo tiempo por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, al haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos señalados en el art. 459 Nro. 6 del mismo cuerpo legal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que en la sentencia impugnada se han rechazado las acciones de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales del trabajador, de indemnización por daño moral e indemnización especial prevista en el art. 86 del Estatuto Docente y también la acción subsidiaria por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales de ambos actores. El rechazo respecto de la acción de tutela prevista en el art. 485 del Código laboral se ha sustentado en la caducidad de la dicha acción. El no acogimiento de la demanda subsidiaria por despido injustificado, indebido o improcedente se ha debido a la falta de pruebas. 2.- Que la causal de nulidad opuesta en lo principal se funda en el art. 477 del estatuto laboral, Infracción de ley, que tiene como finalidad preservar la observancia, significado y debido alcance de la ley. La recurrente ha denunciado como infringidas las siguientes normas, todas comprendidas en el código laboral: La prevista en el los incisos 1° y final, del art. 168 referida a los plazos de caducidad de la acción por despido injustificado, indebido e improcedente; el art. 162, incisos 1° y 3°, que contiene los requisitos y plazos de envió de la carta de despido; inciso 2° del art. 454 Nro. 1; en cuanto exige que la prueba sobre los hechos del despido se debe rendir por el empleador y referirse a los indicados en la carta de despido; art. 478, letra e), en relación al numeral 6 del art. 459, que dispone al deber de contener la sentencia la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su determinación. 3.- Que el recurrente ha denunciado, como punto de partida, la infracción de las normas previstas en el inciso 1 ° y final del art. 168 del estatuto laboral. Que disponen: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los arts. 159, 160 y 161, y considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la separación…” A su vez el inciso final de dicho art. dispone: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo ante por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite ante la Inspección. No obstante, lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa día hábiles desde la separación del trabajador.” 4.- Que dicho yerro se habría cometido al disponer el sr. Juez a quo en el motivo octavo del

Fallo

fallo impugnado, en lo pertinente al capítulo de nulidad, que las fechas de término de los contratos de trabajo se efectuaron con fecha 9 de febrero del 2024, según dan cuenta las respectivas cartas aviso de despido. Desde esa fecha debería contarse el plazo de 60 días hábiles para presentar las demandas. Sin embargo –advierte el a quo y en eso le confiere razón a la demandante- el 14 de marzo pasado los actores presentaron una medida prejudicial de exhibición de documentos que interrumpió el plazo de 60 días hábiles –medida que se asimila al reclamo ante la Inspección del Trabajo- y por ende tiene la virtud de suspender el plazo ya indicado. Continúa el sr. Juez a quo “que establecido que la gestión preparatoria permite la interrupción del término debe analizarse un segundo aspecto…” el cual se refiere al límite de la extensión del plazo interrumpido, que es de 90 días hábiles. Así concluye el sentenciador que debido a que las demandas se presentaron el día 12 de junio, con posterioridad al plazo ya aludido, debe declararse la caducidad de las acciones. Para el recurrente no corresponde aplicar el plazo de 90 días hábiles ya que dicho límite sólo se aplica para el caso que el actor haya recurrido a la Inspección del Trabajo y en su caso su parte recurrió al Juzgado dentro de plazo de 60 días hábiles a solicitar una medida prejudicial de exhibición de documentos. 5.- Que en síntesis la controversia se ha centrado en determinación del verdadero sentido y alcance de lo dispues

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que ha comparecido don LEONARDO J. PONCE PINEDA, abogado, por la parte demandante, en autos laborales caratulados “ANTILEF CON CORPORACION EDUCACIONAL TRAITRAICO”, RIT T-3-2024, y viene en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2024, la que acogió la excepci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica