POBLETE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, en representación de María Isabel Poblete Roco, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que discrimina entre afiliados por la fecha de suscripción del contrato de salud, vulnerando con ello las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud, establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada a Isapre Colmena S.A. desde el 31 de enero de 2012 hasta la actualidad, a través del plan de salud denominado INDI 2111. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual estableció como
Fundamentos
fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. Refiere que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las Isapres establecieron en sus planes de salud antiguos coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Agrega que con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la circular IF/N°396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud de las Isapres a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sin embargo, nada señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. La recurrente fundamenta jurídicamente su pretensión en diversas disposiciones de la Ley N° 21.331, específicamente en su artículo 3° letra g), que consagra como principio la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Este principio es complementado con otros dos principios contemplados en las letras c) y h) del mismo artículo, referidos a la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria. Asimismo, invoca el artículo 9° N° 16 de la misma ley, que establece que toda persona con una afectación mental es titular del derecho a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a las prestaciones o coberturas de salud, así como el artículo 20° N° 6, que prohíbe la discriminación respecto de otras enfermedades en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. En cuanto a la interpretación administrativa, cita la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que prohíbe la comercialización de planes con cobertura reducida en salud mental, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que ha interpretado que el verbo "comercializar" no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, comprendiendo tanto los contratos futuros como los ya suscritos. Solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica; que para dicho efecto la Isapre debe ajustar el plan de salud de la recurrente en su sistema informático; con costas. SEGUNDO: Que comparece María Bernardita Donoso Alarcón, abogada, en
Fallo
se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de María Isabel Poblete Roco, y en contra de Isapre Colmena S.A. sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente con esa entidad. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Asenjo, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso de protección, por los siguientes argumentos: 1° Que, es requisito de la acción constitucional y necesario para que esta Corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, que exista un acto o una omisión ilegal o arbitraria que perturbe, amenace o quebrante algunas de las garantías constitucionales que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2° Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo cierto es que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que sea el que haya quebrantado las garantías esgrimidas, por el contrario lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación de su Plan de Salud, pero aquello es una materia ajena a esta acción, que siendo contractual, debe convenirse entre las partes, desechándose la alegación formulada por la recurrente en cuanto a que la Ley N°21.331 debe regir desde la fecha de suscripc
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, en representación de María Isabel Poblete Roco, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones
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