PEZOA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece doña Bárbara Pezoa Gutiérrez, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psiquiátricas por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo. Señala que dicha actuación es ilegal y arbitraria, ya que contraviene lo dispuesto en la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, vulnerando con ello las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación alguna. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley N° 21.331, estableciendo el principio de no discriminación y acceso universal a la atención de salud mental. Agrega que la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396 el 8 de noviembre de 2021, ajustando las normas sobre cobertura en salud mental, pero sin pronunciarse respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Sostiene que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria al discriminar a los cotizantes por la fecha de suscripción del contrato, contraviniendo expresamente la Ley 21.331 y tornando más oneroso el acceso a prestaciones de salud mental para algunos afiliados. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que establece que la libertad de contratación de las Isapres encuentra límite en el derecho constitucional a elegir libremente el sistema de salud. Argumenta que la actuación recurrida vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, al generar inseguridad respecto de las coberturas garantizadas por ley; el derecho a la igualdad ante la ley, al establecer diferencias arbitrarias basadas en la fecha de contratación; el derecho de propiedad,
Fallo
En mérito de lo expuesto, la recurrida solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección interpuesto en su contra por ser éste improcedente. Tercero: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo cierto es que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías esgrimidas, por el contrario, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud del recurrente, pero aquello es una materia ajena a esta acción, que, siendo contractual, debe convenirse entre las partes. Además, debe desecharse la alegación formulada por el recurrente en cuanto a que la Ley N°21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superint
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece doña Bárbara Pezoa Gutiérrez, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psiquiátricas por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo. S
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