CHALLAPA ARCE WILDER WILFREDO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Claudio Chamorro Olguín, a favor de don Wilder Challapa Arce, comerciante, de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la Policía de Investigaciones de Chile y del Servicio Nacional de Migraciones, por no permitirle el ingreso al país a través de distintos pasos fronterizos, constituyendo dicho acto una vulneración al derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7, letra a), de la Constitución Política de la República. Señala que en diciembre de 2006, fue expulsado del país mediante el Decreto Afecto N°1231/2006, de 7 de diciembre del año 2007(sic), de la Intendencia Regional de Tarapacá, por ingreso clandestino al país, eludiendo los controles policiales de frontera. Señalando que no fue notificado de la existencia de una prohibición de ingreso que le afectase. Agrega que, cada vez que ha intentado ingresar a Chile, Policía de Investigaciones le informa que existe una prohibición de ingreso vigente en su contra. Esta prohibición, que se ha mantenido durante casi 18 años, ha causado un daño significativo a la unidad familiar y al bienestar emocional del actor, ya que posee familia directa viviendo en Chile, además de verse imposibilitado de realizar sus labores comerciales habituales, al ser cliente de diversas importadoras instaladas en el sistema de Zona Franca de Iquique. Cita los artículos 32, 33 y 136 de la Ley N°21.325. Sostiene que existe una evidente vulneración a la libertad personal y seguridad individual, al debido proceso y al derecho a la defensa, sin contar la desproporcionalidad que existe en las sanciones aplicadas. Pide se ordene al Servicio dejar sin efecto toda resolución que prohíba el ingreso del amparado a territorio nacional, debido a que, de existir una medida de prohibición de ingreso al territorio nacional, se encuentra cumplida y que la autoridad no ha dictado otro acto administrativo que resuelva una sanción similar, y, e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- El 13 de noviembre de 2006, mediante Parte N°565, la Policía de Investigaciones de Iquique informó del ingreso clandestino al país, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 30 de noviembre de 2006, la Intendencia Regional de Tarapacá denuncia este hecho ante la Fiscalía Local de Pozo Almonte. 3.- El 7 de diciembre de 2006, mediante Decreto Afecto N°1231/2006, de la Intendencia Regional de Tarapacá, se le expulsa del país. TERCERO: Que actualmente, a diferencia del Decreto Ley N°1.094, la Ley de Migraciones en su artículo 136 N°4, en relación con el artículo 32 N°4, establece límites temporales a la sanción de prohibición de ingreso, como la de este caso, impuesta como consecuencia de la expulsión, por lo que una prohibición perpetua de ingreso implica una vulneración a su libertad personal. CUARTO: Que, así las cosas, no obstante la legalidad del Decreto Afecto N°1231/2006, de la Intendencia Regional de Tarapacá, teniendo presente el tiempo transcurrido desde su dictación y primera ejecución, dan cuenta que, por una parte, la orden de expulsión original ya fue ejecutada, careciendo en tal sentido de sustento fáctico el recurso intentado, pero por otro lado, la mantención de la prohibición de ingreso, regulada en el artículo 15 N°6, del Decreto Ley N°1.094, atendido el tiempo transcurrido, resulta desproporcionada en relación con los hechos que la motivaron, así como también con el hecho que la actual legislación migratoria establece límites temporales ya referidos en el motivo anterior, por lo que la señalada prohibición deberá dejarse sin efecto.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de don Wilder Wilfredo Challapa Arce, SÓLO EN CUANTO, se deja sin efecto la prohibición de ingreso mantenida por Policía de Investigaciones de Chile, a consecuencia del Decreto Afecto N°1231/2006, de 07 de diciembre de 2006, de la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N°387-2024 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Iquique, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Claudio Chamorro Olguín, a favor de don Wilder Challapa Arce, comerciante, de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la Policía de Investigaciones de Chile y del Servicio Nacional de Migraciones, por no permitirle el ingreso al país a través de distintos pasos front
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