HERRERA/ISAPRE BANMEDICA S. A.
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en representación de Marcela Herrera Ramos, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, el cual vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de nuestra Constitución Política de la República. Arguye que esta contractualmente vinculada con ISAPRE BANMÉDICA S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Sostiene que la recurrida ha amenazado sus derechos dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo. La actuación impugnada, según expone la recurrente, vulnera una serie de garantías constitucionales: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N°1), al generar inestabilidad emocional y sensación de desprotección; el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), al discriminar arbitrariamente entre afiliados según la fecha de suscripción d
Fundamentos
motivos de discapacidad…”. En sintonía con lo expresado, la Ley Nº 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y “h) (...) el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley Nº 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción poniendo como límite que en nin
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Sostiene que la recurrida ha amenazado sus derechos dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo. La actuación impugnada, según expone la recurrente, vulnera una serie de garantías constitucionales: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N°1), al generar inestabilidad emocional y sensación de desprotección; el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), al discriminar arbitrariamente entre afiliados según la fecha de suscripción del plan; el derecho a la libre elección del sistema de salud (artículo 19 N°9), al transgredir el acceso al goce de prestaciones básicas uniformes; y el derecho de propiedad (artículo 19 N°24), al privar del bien incorporal constituido por los derechos emanados del contrato. Por estas razones, sol
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en representación de Marcela Herrera Ramos, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otor
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