RECURENTES:PAULA FERNANDA SILVA SANTIBAÑEZ Y OTROS RECURRIDO:COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 6 de agosto del año 2024, comparece doña Paula Silva Santibáñez, Profesora, en representación de doña Andrea Huerta Núñez, cédula de identidad N°15.120.757-K, de doña Erica María León Cornejo, cédula de identidad N°9.336.658-1; de don José Miguel Casas-Cordero Arce, cédula de identidad N°9.224.392-3, del Comité de Agua Potable Rural San José de Peñuelas y el Comité de Agua Potable Rural La Tuna; todos domiciliados en la comuna de Placilla, y de todos los afectados de la comuna, deduciendo recurso de protección en contra de la Compañía General de Electricidad S.A., por las omisiones arbitrarias e ilegales que han significado la privación y perturbación al legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala, que debido a las condiciones climáticas que afectaron al país, desde el 1 de agosto del año en curso, cerca de las 23 horas, hasta el día del ingreso del presente recurso, se cortó el suministro eléctrico en los sectores de San José de Peñuelas, Manantiales, La Tuna, Arica, Taulemu, Villa Alegre y la Dehesa, todos de la comuna de Placilla. Indica que lo anterior afectó a cerca de 600 usuarios entre los que se encuentran los comités de agua potable rural de Son José de Peñuelas y La Tuna, quienes tiene la función de satisfacer el consumo humano de los sectores antes mencionados. Alega que la recurrida es una empresa importante a nivel nacional por lo que debiera tener un plan de contingencia adecuado para este tipo de situaciones, con el objeto de seguir entregando el servicio de electricidad a sus usuarios, y que esta negligencia, descuido, imprudencia o falta de cuidado expuso a un riesgo inminente a la vida e integridad física y síquica a las personas afectadas. Agrega que, por algunos momentos, lograron extraer agua potable de las APR gracias a un generador que facilitó una vecina. Además, hace presente que la recurrida solo repuso el servici
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, el acto que la recurrente considera conculca sus garantías constitucionales, corresponde a la tardanza en la reposición de la energía eléctrica, por parte de la recurrida, luego del sistema frontal que afectó a la Región de O’Higgins en el mes de agosto del presente año. 3° Que, la recurrida al evacuar su informe, solicitó el rechazo del recurso -por cuanto- no existen derechos indubitados que hayan sido vulnerados con su actuar, señalando que es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles quien debe determinar si hubo ilegalidad en su actuar a través de un procedimiento administrativo y, además, porque el recurso ha perdido oportunidad, toda vez que repuso el suministro de electricidad en la comuna de Placilla el mismo día en que se interpuso la presente acción de protección. 4° Que, la recurrente indicó que actúa en representación de tres personas y dos Comités de Agua Rural, que no han comparecido en la causa ni han manifestado alguna lesión concreta a sus derechos fundamentales, de manera que no siendo el recurso de protección una acción popular, este necesariamente debe ser desechado, máxime considerando que no se han allegado a la causa antecedentes que acrediten el dominio de los recurrentes respecto de algún inmueble afectado o los vincule de algún otro modo con los hechos materia del recurso. 5° Que, conforme a lo expuesto y los antecedentes acompañados en estos autos, consta que el hecho que dio origen a la presente acción se encuentra solucionado, por lo que no existe medida alguna que pueda adoptar esta Corte en favor de la recurrente, por haber perdido oportunidad el recurso.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Andrea Huerta Núñez, de Erica María León Cornejo, de José Miguel Casas-Cordero Arce, del Comité de Agua Potable Rural San José de Peñuelas y el Comité de Agua Potable Rural La Tuna, y de todos los afectados de la comuna de Placilla, en contra de la Compañía General de Electricidad S.A., por haber perdido oportunidad. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 2065-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 6 de agosto del año 2024, comparece doña Paula Silva Santibáñez, Profesora, en representación de doña Andrea Huerta Núñez, cédula de identidad N°15.120.757-K, de doña Erica María León Cornejo, cédula de identidad N°9.336.658-1; de don José Miguel Casas-Cordero Arce, cédula de identidad N°9.224.392-3, del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica