TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

M.P C/ WLADIMIR A. MATURANA GONGORA, HECTOR E. MALDONADO MARCHANT, JUAN CARLOS VIDAL BAHAMONDEZ, BRYAN A. PINTO CARRASCO, IGNACIO A. CERDA MUÑOZ, IVANA A. ABARCA GONZALEZ, GRISTIAN P. AGUIRRE RAMIREZ Y FRANCO E. CESPEDES GONZALEZ (QTE.DELEG. PRES)

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 3687-2024, RUC 11901034817-2, RIT 99-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de doce de agosto último, en lo que interesa al recurso, se condenó a: Cristian Pablo Aguirre Ramírez a las penas de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, como autor del delito consumado de asociación ilícita para el tráfico de drogas del artículo 16 Nº1 de la ley 20.000; quince años de presidio mayor en su grado medio y multa de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de Tráfico de drogas del artículo 3 de la ley 20.000; quince años de presidio mayor en sus grado medio y multa de seiscientas unidades tributarias mensuales como autor del delito consumado de lavado de activos descrito en la ley 19.913, artículo 27 letra a), todas con las accesorias legales, ilícitos cometidos en territorio jurisdiccional del tribunal del fondo, desde a lo menos el año 2018 al 29 de noviembre del año 2021. Bryan Andrés Pinto Carrasco a las penas de quince años de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito consumado de asociación ilícita para el tráfico de drogas del artículo 16 Nº1 de la ley 20.000; doce años de presidio mayor en su grado medio y multa de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de lavado de activos del artículo 27 letra a) de la ley 19.913, todas con las accesorias legales, ilícitos cometidos en territorio jurisdiccional del tribunal del fondo, desde a lo menos el año 2018 al 29 de noviembre del año 2021. Franco Esteban Céspedes González a las penas de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de cien unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas del artículo 3° de la ley 20.000; quince años de presidio mayor en su grado medio como autor del delito consumado de asociación ilícita del artículo 16 N° 1 de la ley 20.000; ocho) años de presidio mayor en sus grado m

Fundamentos

CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD EN FAVOR DE HÉCTOR ENRIQUE MALDONADO MARCHANT Y WLADIMIR ANDRÉS MATURANA GÓNGORA. PRIMERO: Que por el recurso del epígrafe se invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, denunciando la infracción del principio lógico de razón suficiente en su variante o subprincipio de corroboración en el análisis de la prueba, al establecer la participación de los acusados en los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita, por los que se los condenó. Se indica en el recurso que se trata de personas que se encontraban en situación de calle, consumidores, que ocupaban un inmueble que les facilitó otro de los imputados, Franco Céspedes González, sin que de las pruebas rendidas en el juicio se desprenda la participación en los ilícitos por los que se les condenó. Enseguida sostiene la parte recurrente que Wladimir Maturana Góngora reconoció en estrados vender droga. Alega que en los audios entre Franco Céspedes con los acusados no se puede establecer algún vínculo con alguna eventual organización criminal, sólo habría escuchas entre ellos y no con otros de los que serían integrantes de la organización criminal, sin que se hicieran pericias de las voces reproducidas, haciendo presente que Wladimir Maturana no reconoció su voz en una de las reproducciones. De tales escuchas no se acreditó si los acusados conocían a Cristian Aguirre Ramírez, ni tenían algún parentesco con su familia. Reconoce que los acusados fueron escuchados en las interceptaciones telefónicas, pero agrega que respecto de Héctor Maldonado son aproximadamente 26,52 minutos, y de Wladimir Maturana son 9,78 minutos, lo que, a su entender, resulta insuficiente para establecer que forman parte de una asociación ilícita y de su directiva, sin que sea suficiente señalar por el Ministerio Público una eventual distribución de funciones. Afirma la recurrente que tampoco la prueba documental o pericial incorporada permite establecer la participación de los acusados, agregando que “es de conocimiento público que las personas empiezan consumiendo, luego les dan crédito, después tienen que vender porque no pueden pagar. Los obligan a pagar, pero eso no constituye el hecho de formar parte de una organización ilícita para el tráfico de drogas”. SEGUNDO: Que en cuanto al delito de tráfico de estupefacientes, el imputado Wladimir Maturana reconoció en el juicio que al momento de ser detenido tenía en su poder en su domicilio tres kilos y medio de droga, agregando que realmente sólo era un kilo porque el resto era otra sustancia, así como que, entre las especies incautadas al momento de su detención había veinte mil pesos y fracción, producto de la venta de droga, lo que desde luego, por sí solo permitía al tribunal arribar a la convicción acerca de la participación que en calidad de autor le correspondió en dicho ilícito. Además de ello, los sentenciadores, en el

Fallo

Por lo expuesto, el recurso de nulidad interpuesto no puede prosperar. RECURSO DE NULIDAD EN FAVOR DE JUAN CARLOS VIDAL BAHAMONDES. TERCERO: Que por el arbitrio del epígrafe se invoca en primer término la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por omisión de las letras c) y d) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, señalando que la sentencia omite la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieron por probados, ni indica las razones legales y doctrinarias que sirvieren para calificar jurídicamente los presupuestos fácticos, todo ello al no pronunciarse sobre la solicitud del Fiscal de tener por concurrente a su respecto la atenuante contemplada en el artículo 22 de la Ley N° 20.000- autorizado por el Fiscal Regional-. Señala que si bien no se efectuó tal solicitud por el Ministerio Público en la acusación, el fiscal la realizó verbalmente en el alegato de clausura, lo que fue rechazado por el tribunal al dar a conocer el veredicto, sin pronunciarse sobre dicha solicitud en la sentencia. CUARTO: Que si bien es efectivo que la sentencia nada dice acerca de la petición realizada por el Fiscal en orden a reconocer a Juan Carlos Vidal Bahamondez la circunstancia del artículo 22 de la Ley 20.000, vigente a la fecha del juicio, lo cierto es que tal cuestión quedó zanjada al momento de dar a conocer el veredicto, tal como se reconoce en el arbitrio. Ahora bien, incluso considerando esta Corte que concurre

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San Miguel, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 3687-2024, RUC 11901034817-2, RIT 99-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de doce de agosto último, en lo que interesa al recurso, se condenó a: Cristian Pablo Aguirre Ramírez a las penas de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, como autor del delito

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